El título del presente artículo puede llamarle la atención, pero no es más que un ejercicio inicial de aplicación del marco de derecho informático venezolano vigente a las nuevas tecnologías financieras de criptoactivos o criptomonedas. En la presente entrega damos una mirada a las normas jurídicas sobre tecnologías de información previas a la aparición del Petro y de la Superintendencia de los Criptoactivos de Venezuela.
Nuestra constitución del año 99 estableció novedosamente la inclusión del término informática como concepto constitucional(1). La Ley Especial de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) abrió las puertas y reguló en amplio espectro las tecnologías de información que venían aplicándose en Venezuela, país pionero en banca electrónica.
En el trabajo publicado con el seudónimo de Satoshi Nakamoto(2), se propuso un sistema de dinero electrónico bajo una plataforma de control de intercambios sin intermediarios, operando a través de un sistema descentralizado con cifrado de alta seguridad (encriptado), de dónde se deriva el nombre de criptoactivos o criptomonedas.
En el capítulo titulado “Transacciones”, se establece el manejo de esta moneda electrónica a través de serie de firmas digitales. La LMDFE, establece que firmas digitales son un mecanismo de autenticación y certeza para cualquier mensaje o documento electrónico. La firma electrónica de la que habla nuestra LMDFE, es aplicable por analogía, a la cadena de bloques y operaciones de cripto-activos, toda vez que la misma ley establece que cuando la firma electrónica no cumpla con los parámetros exigidos por la ley venezolana Igualmente por hacer podrá ser objeto de prueba siempre y cuánto constituya un elemento de convicción valorable.
En el sistema de criptomonedas cada operación de intercambio de Bitcoins o criptoactivos es un mensaje de datos donde, el emisor es quien genera y autoriza la transferencia de criptoactivos y el receptor es el destinatario de los cripto-activos. Las firmas electrónicas son aplicadas por el sistema bitcoin en diversos pasos de las transferencias a manera de árbol (Arbol de Merkle) en la que se van incorporando las mismas para generar de manera segura y no modificable una especie libro contable cuyas páginas son los llamados bloques que se van cerrando a su vez con más firmas electrónicas, conformando en secuencia la denominada cadena de bloques.
De todo lo antes expuesto podemos aseverar sin lugar a dudas que las nuevas tecnologías financieras de cripto-activos y cadenas de bloques entrar dentro del marco regulatorio venezolano siendo susceptible de ser objeto de alegatos, pruebas y decisiones judiciales dentro de cualquier especialidad del derecho en donde ocurran hechos jurídicos informáticos relacionadas con las mismas.
(1) CRBV Artículo 60 Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
(2) Bitcoin White Paper
Fuente: http://www.tuabogado.com/venezuela/secciones/derecho/informatico/satoshi-nakamoto-y-la-legislacion-venezolana-sobre-firmas-electronicas-raymondorta
Raymond Orta Martínez
Abogado Especialista en Derecho Procesal UCV
Especialista en Tecnologías UNE
Perito en Informática Forense
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