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Valor Probatorio de los Correos Electrónicos Sentencia TSJ SCC 2020

25 de julio de 2022

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2018-000142

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.515.328, representado judicialmente por los abogados David de Ponte y Jaime Daniel Martínez Mila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 9.637 y 226.461 respectivamente, contra la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.859.263, representada judicialmente por los abogados Yajaira Seijas, Raúl Carrillo y Carlos Pernía Arellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 15.155, 90.755 y 63.089 respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 11 de mayo de 2017 y, en consecuencia, sin lugar la defensa opuesta a la demanda por falta de cualidad de la parte demandante y con lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el a quo.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2017, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 16 de enero de 2018 y formalizado tempestivamente.

En fecha 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación del recurso de casación. No hubo réplica.

En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estéves. Posteriormente, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en fecha 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), así como de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal, efectuada por la Sala Plena en sesión de fecha 27 de abril del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de marzo de 2018, el representante judicial de la parte demandante presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación ejercido por la parte actora, solicitando lo siguiente:

“…De manera preliminar solicito que esta honorable Corporación (sic) revise oficiosamente si los abogados Raúl Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.384.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.755, y Carlos Pernía Arellano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.032.753 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.089, están habilitados para actuar ante la Sala Civil como exige el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Para el caso de que los mencionados profesionales no aparezcan inscritos en el registro que lleva la Sala (sic) pido que se declare no presentada la formalización y perecido el recurso de casación. Hemos de recordar que la sentencia N° 916 del 15-12-2016 mantuvo como requisitos necesarios para actuar ante esta Sala además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima (sic) Instancia (sic) Civil (sic)…” (Negrillas y cursivas del texto).

El impugnante solicita que esta Sala tenga como no presentado el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada, por cuanto no cumple con las formalidades estipuladas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la petición del impugnante, resulta pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, para formalizar y contestar el recurso extraordinario de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a los abogados en ejercicio, entre otros requisitos, estar debidamente habilitados ante la Sala de Casación Civil pues, en caso de no constar dicha inscripción, se tendrían como no presentados los escritos.

Sin embargo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil, cuyo contenido invoca el impugnante, vale decir, en decisión N° 916 de fecha 15 de diciembre de 2016, caso Instituto Nacional de Tierras (INTI), se analizó el contenido de la referida norma de conformidad con los postulados constitucionales de acceso a la justicia y el debido proceso y, en tal sentido, se estableció lo siguiente:

“Esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesal, la cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política…”. (Resaltado del texto).

Consecuentemente, la Sala Constitucional, conociendo de la precitada sentencia mediante la cual fue desaplicado parcialmente el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, ratificó su contenido en sentencia N° 831 de fecha 27 de octubre de 2017, caso Francisca Alicia Venavente Piñate, bajo la siguiente fundamentación:

“…Por tanto, esta Sala Constitucional comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también los razonamientos empleados para articular la justificación de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar y, así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, según la cual´…no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional´…”. (Cursivas, negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

En consecuencia, declarada como fue la desaplicación por control difuso del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y considerase que los requisitos previstos en dicha norma constituían limitaciones para el acceso al recurso de casación que carecen de toda justificación razonable para la realización de la justicia, el escrito presentado por los profesionales del derecho Raúl Carrillo y Carlos Pernía Arellano, el 26 de febrero de 2018, se tendrá como válidamente presentado, y así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva. En relación con el vicio delatado, el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

“…La recurrida incurre en el vicio de incongruencia y por tanto es nula, toda vez que al declarar ilegalmente con lugar la pretensión del actor, concede a éste más de lo que pidió en su escrito libelar.

En efecto, consta del libelo de demanda, capítulo sexto, que el petitorio del accionante fue el siguiente:

‘…demando a: Adriana Romero de Miljevic, (…). A los fines de que CONVENGA, o a ello sea condenada por el Tribunal (sic) en que:

A. Constituimos dos sociedades mercantiles, Promociones Aroma, C.A. y Cima 09, C.A., con idénticos objetos sociales, traducidos en la comercialización de las marcas Clinique y MAC en cada una de sus sedes, con un capital social de Bs. 20.000,00 para cada una, representado en cada caso por Bs. 20.000 acciones con un valor nominal de Bs. 1,00, poseyendo Adriana Romero de Mlijevic el equivalente al 60% de su respectivo capital social, 12.000 acciones en cada caso, y Carlos Pini Hernández el 40% de ese capital social, 8.000 acciones en cada sociedad mercantil.

B En diciembre del 2012, Adriana Romero de Miljevic y mi representado convinieron en extinguir el vínculo existente entre ambos, producto de ser accionistas de PROMOCIONES AROMA C.A., y, CIMA 09 C.A., acordando que las acciones en Promociones Aroma C.A. quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic, y,las de Cima 09 C.A. para Carlos Pini Hernández, debiendo compensar este último a Adriana Romero de Miljevic la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la mayor participación accionaria, acordándose igualmente que se tomaba como fecha de la separación accionaria el 5 de junio del 2012.

C. Como efecto de la extinción del vínculo societario antes referido Carlos Pini Hernández quedó obligado en pagar, y debe, a Adriana. Romero de Miljevic la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y la posición accionaria que cada uno tenía en las citadas empresas para la fecha del acuerdo, esto es la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de Adriana de Miljevic en Cima. 09 C.A., (Bs. 646.222, 71), la que poseía Carlos Pini Hernández en Promociones Aroma C.A., (Bs. 411.777,44).

D. En fecha 1 de octubre del 2012 mi representado le traspasó 8.000 acciones en la sociedad mercantil Promociones Aroma C.A., comenzando la ejecución del acuerdo contractual al cual habían llegado previamente para la respectiva adjudicación en propiedad de las acciones de PROMOCIONES AROMA C.A. y CIMA 09 C.A.

E. En consecuencia debe traspasar a Carlos Pini Hernández las 12.000 acciones que posee en la sociedad mercantil Cima 09 C.A. inscrita, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, el 3 de noviembre del 2009, bajo el Nro. 72, Tomo Nro. 57-A, recibiendo el pago de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 234.445,27), monto el cual mi representado le oferta formalmente por este acto, mediante cheque de gerencia que se acompaña a la demanda, a los fines de evitar que pueda alegar la excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido, llamada también excepción de incumplimiento), y que ‘es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (sic).

F. Que el aumento de capital realizado el 5 de junio del 2014, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de junio del mismo año, bajo el Nro. 6, Tomo 71-A, en su condición de poseedora de 12.000 acciones en la sociedad mercantil Cima 09 C.A., constituida en Asamblea de Accionistas, aumentando el capital de la sociedad mercantil Cima 09 C.A. a la cantidad de ciento veinte mil bolívares, (Bs. 120.000,00), suscribiendo las cien mil, (100.000), acciones emitidas para dicho aumento, a pesar de haber sido pagado en forma efectiva, fue un hecho simulado destinado a desconocer la obligación asumida con Carlos Francisco Pini Hernández, contraviniendo y desconociendo la mencionada obligación de traspasar las 12.000
acciones que poseía en Cima 09 C.A., y como efecto de ello dicho aumento queda sin efecto alguno, quedando a salvo el derecho de que Cima 09 C.A. le reintegre la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,00), que supuestamente pagó para la cancelación del citado aumento de capital.

G. Se le condene en COSTAS de conformidad con la Ley….’

Consta de la recurrida, que el ad quem, concedió al demandante lo siguiente:

‘…como hecho sobrevenido al 9 de diciembre de 2012, e igualmente no controvertido entre las partes, que el 5 de junio de 2014 (…) Adriana Romero de Miljevic, constituida en asamblea de accionistas de Cima 09, C.A., aumentó el capital de esta sociedad mercantil a Bs. 120.000,00, suscribiendo las 100.000 acciones emitidas con tal fin pagando su valor de Bs. 100.000,00, por lo que este Juzgador (sic) entiende que siendo la voluntad de las partes, manifestada el 9 de diciembre del 2012, que CARLOS PINI HERNÁNDEZ quedara como el único titular de la totalidad de las acciones en CIMA 09 C.A., y como contrapartida que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC las de PROMOCIONES AROMA, C.A., la obligación de esta ciudadana para con el demandante es la de traspasarle NO SOLO LAS 12.000 ACCIONES SEÑALADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SINO TAMBIÉN LAS 100.000 ACCIONES QUE SUSCRIBIÓ LUEGO DE ASUMIR SU OBLIGACIÓN, es decir, la totalidad de las acciones que posee en CIMA 09 C.A. a la fecha, 112.000 acciones, con la obligación a su vez para CARLOS PINl HERNÁNDEZ de reintegrar a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, en el acto de traspaso de las acciones de Cima 09, C.A., el monto del referido aumento de capital suscrito, la cantidad de Bs. 100.000,00, toda vez que de no hacerlo se constituiría un enriquecimiento sin causa a su favor, y así se declara…’(…).

De los extractos parcialmente transcritos se evidencia, Ciudadanos Magistrados (sic) que el ad quem, al ordenar a mi representada traspasar al accionante además de las doce mil (12.000) acciones que tenía a su favor en Cima 09, C.A., las cien mil (100.000) acciones que adquirió legalmente producto de un aumento de capital acordado en una asamblea general extraordinaria que cumplió con todas las formalidades exigidas por los Estatus (sic) Sociales (sic) de la sociedad mercantil y por el Código de Comercio, CONCEDIÓ MÁS de lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda; faltando así al deber legal de decidir de forma, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al condenar a la parte demandada a traspasar, en favor de la parte demandante, no solo las doce mil acciones que detentaba en la sociedad mercantil Cima 09, C.A., sino también las cien mil acciones que suscribió y pagó la demandada como consecuencia del aumento realizado en asamblea general extraordinaria en fecha posterior al contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.

Antes de verificar los alegatos de la parte recurrente, se considera oportuno señalar que, en relación con el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en fallos N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472, caso Carlos Martin Ramos; RC000123, de fecha 29 de marzo de 2017, caso Yenniré Carolina Marcano Martínez; y RC000390, de fecha 21 de junio de 2017, caso Marga Enriqueta Buaiz López, estableció lo siguiente:

“…En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. ‘Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña)…”.

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos sometidos a su consideración, según lo planteado en el libelo de la demanda y en la contestación (también en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio), sin exceder los límites fijados por los alegatos de las partes.

Ahora bien, en relación con los planteamientos del formalizante en la presente denuncia, se observa que la parte actora en su escrito de la demanda, específicamente en el capítulo relativo al petitorio (vid. folios 16 al 19 de la pieza 1), demandó a la ciudadana Adriana Romero de Milijevic, para que conviniese o fuera condenada por el tribunal de la causa, a traspasar en favor del demandante, Carlos Pini Hernández, las 12.000 acciones que aquélla detentaba en la sociedad mercantil CIMA 09, C.A., para el momento del convenio cuyo cumplimiento demanda.

Asimismo, se observa también que, en relación con las 100.000 acciones que la demandada adquirió en fecha posterior a la del referido convenio, en virtud de un aumento del capital social efectuado en asamblea general extraordinaria, la parte actora consideró que dicho aumento se trató de un hecho simulado destinado a desconocer la obligación principal asumida en el convenio que supuestamente ambas partes celebraron, que no era otra sino la extinción del vínculo societario existente entre ambas partes en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y CIMA 09, C.A., mediante el traspaso y compensación respectiva de acciones entre uno y otra para que cada quien fuese único propietario de una de las dos empresas.

Al respecto, el demandante pretende que el referido aumento de capital social quede sin efecto, sin menoscabo del derecho de que la sociedad mercantil CIMA 09, C.A., reintegrara a la parte demandada, ciudadana Adriana Romero de Miljevic, la cantidad de cien mil bolívares, que supuestamente pagó para efectuar el referido aumento.

Sobre tales pedimentos, el juez de la sentencia recurrida indicó lo siguiente (Vid. folios 234, 235, 236 y 274 de la pieza 2):

“…En el escrito de la demanda (…) CARLOS FRANCISCO PINI HERNÁNDEZ, alegó lo que de seguida se sintetiza:

(…Omissis…)

Que en diciembre de 2012, por acuerdo al cual llegaron los citados accionistas (…) ADRIANA ROMERO DE MIILJEVIC y CARLOS PINI HERNÁNDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas (…) acordando que: las acciones en Promociones Aroma C.A. (sic) quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic y las de CIMA 09 C,A, (sic) para CARLOS PINI HERNÁNDEZ (…).

Que el 5 de junio de 2014 (…) ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC por medio de su apoderado en su condición de poseedora de 12.000 acciones en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., constituida en asamblea de accionistas aumentó el capital social de la prenombrada sociedad a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) distribuido en cien mil acciones emitidas para dicho aumento, contraviniendo y desconociendo la obligación que tenía y tiene de traspasar las acciones que posee en CIMA 09 C.A., a su representado, como efecto de lo convenido previamente.

(…Omissis…)

CARLOS PINI HERNÁNDEZ demandó a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC para que esta le traspasara las acciones que poseía en la sociedad mercantil CIMA 09 C.A., 12.000 acciones para la fecha de la demanda que constituía la totalidad de su participación accionaria en la citada sociedad para el 9 de diciembre de 2012, integrando así el 100% del capital social con las que estaban a nombre del demandante CARLOS PINI HERNÁNDEZ.

Consta de autos, como hecho sobrevenido al 9 de diciembre de 2012, e igualmente no controvertido entre las partes, que el 5 de junio de 2014 (…) Adriana Romero de Miljevic, constituida en asamblea de accionistas de Cima 09, C.A., aumentó el capital de esta sociedad mercantil a Bs. 120.000,00, suscribiendo las 100.000 acciones emitidas con tal fin pagando su valor de Bs. 100.000,00, por lo que este Juzgador (sic) entiende que siendo la voluntad de las partes, manifestada el 9 de diciembre del 2012, que CARLOS PINI HERNÁNDEZ quedara como el único titular de la totalidad de las acciones en CIMA 09 C.A., y como contrapartida que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC las de PROMOCIONES AROMA, C.A., la obligación de esta ciudadana para con el demandante es la de traspasarle NO SOLO LAS 12.000 ACCIONES SEÑALADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SINO TAMBIÉN LAS 100.000 ACCIONES QUE SUSCRIBIÓ LUEGO DE ASUMIR SU OBLIGACIÓN, es decir, la totalidad de las acciones que posee en CIMA 09 C.A. a la fecha, 112.000 acciones, con la obligación a su vez para CARLOS PINl HERNÁNDEZ de reintegrar a ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, en el acto de traspaso de las acciones de Cima 09, C.A., el monto del referido aumento de capital suscrito, la cantidad de Bs. 100.000,00, toda vez que de no hacerlo se constituiría un enriquecimiento sin causa a su favor, y así se declara…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, como se indicó anteriormente, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado, y b) Decidir sobre todo lo alegado.

En tal sentido, la congruencia supone que la decisión no contenga más de lo pedido por las partes (ne eat iudex ultra petita partium), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la cual se configura cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Así, de conformidad con lo antes expuesto, observa esta Sala en la recurrida que, al condenar a la parte demandada al traspaso de las 12.000 acciones cuya propiedad detentaba para el momento del convenio, así como el traspaso de las 100.000 acciones que suscribió posteriormente, el juez simplemente estaba resolviendo los alegatos esgrimidos por la parte demandante referidos a: 1) la existencia de la convención en la cual ambas partes acordaron extinguir la relación societaria que tenían como accionistas en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y CIMA 09, C.A., con el objeto que la ciudadana Adriana Romero de Miljevic se convirtiera en la única y exclusiva accionista de Promociones Aroma C.A., y que el ciudadano Carlos Pini Hernández fuese el único propietario de CIMA 09 C.A.; 2) el incumplimiento de traspaso de acciones de la parte demandada, Adriana Romero, al aumentar el capital social de CIMA 09, C.A., a la cantidad de ciento veinte mil bolívares, mediante la emisión de cien mil acciones.

En consecuencia, mal podría establecer esta Sala que la recurrida padece del vicio de incongruencia positiva, en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 del mismo código, por cuanto lo dispuesto en ella, en relación con el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil CIMA 09, C.A., se decidió dentro de los límites de la controversia fijada con base en los alegatos de las partes.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la presente denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.387 del Código Civil por falsa aplicación.

El recurrente fundamenta su denuncia expresando lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.

Establece la regla legal cuya infracción se denuncia aplicada falsamente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la sentencia recurrida, establece:

‘…Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO, folios 50 – 52, segunda pieza, quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic), y al ser repreguntado sobre las razones fundadas de su testimonio, manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C.C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ, folios 71 al 73, segunda pieza, quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, ‘eran socios de dos tiendas de cosméticos’; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y Cima Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA contestando, al responder a las repreguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012’, la fecha exacta, no, el tiempo no me acuerdo’; acuerdo realizado ‘…en orinokia, en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA..’

Ciudadanos Magistrados, no obstante que el supuesto de hecho de la norma denunciada como aplicada falsamente es inequívoco al señalar que la prueba de testigos NO ES ADMISIBLE PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN CELEBRADA CON EL FIN DE ESTABLECER UNA OBLIGACIÓN O DE EXTINGUIRLA, CUANDO EL VALOR DEL OBJETO EXCEDA DE DOS MIL BOLÍVARES, la Alzada, haciendo caso omiso a dicha disposición legal, fundamentó su ilegal decisión, en unas declaraciones que carecen de valor y que en estricto jamás han debido ni siquiera admitirse.

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la Alzada (sic), concretamente, la supuesta existencia de una obligación de traspaso de acciones a cargo de nuestra representada, no corresponden al supuesto de la norma, pues en ningún caso a través de la prueba testimonial puede probarse la existencia o extinción de una obligación cuando su valor, como ocurre en el caso concreto, sea superior a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por lo cual la recurrida aplicó el artículo 1.387 del Código Civil a una situación de hecho no previsto en la ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expresamos que las normas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son los artículos 506 y 254 eiusdem, que le impiden declarar con lugar las demandas si a su juicio no existe plena prueba de los hechos alegados; pruebas que según el sistema de distribución de carga de la prueba le correspondía en este caso al demandante, ya que en el petitorio de su libelo de demanda pidió la ejecución de una obligación.…” (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, esta Sala observa:

De lo expuesto por el formalizante, se deja ver que delata la presunta falsa aplicación de ley en relación al artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual enmarca su denuncia en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, sostiene que el juez de la recurrida violó dicha norma al declarar con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato con base en pruebas testimoniales que no han debido admitirse, por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil, señala que la prueba testimonial no resulta idónea para probar la existencia o extinción de una obligación cuando su valor sea superior a dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

Ahora bien, en relación con el vicio de falsa aplicación, esta Sala ha reiterado de forma pacífica que este vicio se produce cuando el juzgador relaciona falsamente los hechos establecidos contenidos en los autos y los hechos supuestos previstos en la norma jurídica cuya consecuencia aplica en su decisión, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Sobre el particular, en sentencia número RC 61, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Banco Latino S.A.C.A., se estableció que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

Ahora bien, en la denuncia sometida a examen se observa que la parte recurrente expresamente indicó que al valorar la prueba de testigos, el juez hizo “…caso omiso…” a la norma cuya infracción delata, por lo que esta Sala interpreta que el vicio realmente delatado es el de falta de aplicación de la norma y, en tal sentido, se conoce la presente denuncia.

Esta Sala ha sostenido que el vicio de falta de aplicación se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid., sentencia número 494, de fecha 21 de julio de 2008 caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otros).

Para una mejor compresión, esta Sala se permite citar el contenido de la norma cuya infracción se acusa, la cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el artículo citado, constituye causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, que el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares, excluyendo de dicha regulación a las convenciones de naturaleza mercantil, las cuales se regirán por las leyes especiales de dicha materia.

En relación con la referida prueba de testigos, el juez de la recurrida estableció que (Vid. folio 273 de la pieza 2):

“…Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO, (…) quien declara conocer a ambas partes; (…) que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic), (…) así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ, (…) quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, (…) que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA (…) la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012’, (…) en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA..’

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el juez de la recurrida, en efecto, valoró las pruebas testimoniales referidas y, en consecuencia, ratificó el hecho que ya había dado por demostrado mediante otro medio de prueba, es decir, la existencia del convenio suscrito entre las partes.

Por lo tanto, corroborado que el juez de alzada, efectivamente, valoró pruebas testimoniales para demostrar la existencia de un convenio, es necesario identificar la naturaleza de la presente acción con el fin de poder establecer si el artículo en cuestión debía o no ser aplicado en el presente caso, dada la excepción establecida en el último aparte de la norma, conforme a la cual “las leyes relativas al comercio” se aplicarán preferiblemente al artículo 1.387 del Código Civil.

Así, del contenido del libelo de la demanda, (vid. folios 16 al 19 de la pieza 1), se desprende que la parte actora pretende que le sean traspasadas las acciones de la sociedad mercantil CIMA 09, C.A.

En tal sentido, en cuanto a la compra y venta de acciones, el artículo 2 del Código de Comercio estatuye:

“…Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

(…Omissis…)

3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil…” (Negritas de la Sala).

Según lo anteriormente transcrito, el legislador califica la compra y venta de acciones como actos de comercios. Al respecto, el artículo 1 del Código de Comercio, literalmente expresa:

“…Artículo 1° El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes…” (Negritas de la Sala).

De conformidad con lo anterior, los actos de comercios son regulados por las estipulaciones establecidas en el Código de Comercio, por lo tanto, la presente demanda, a todas luces, resulta eminentemente de materia mercantil y, en consecuencia, la regulación de la valoración de la prueba testimonial se hará conforme al contenido de dicha norma, la cual, en el artículo 128, señala:

“…Artículo 128. La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley…”

Así, se puede concluir que en los juicios de naturaleza mercantil, no es aplicable el supuesto estatuido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que, contrario a lo denunciado por la parte demandada recurrente, el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de dicho artículo. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2°del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1.159, 1.160, 1,161, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.

Al respecto el formalizante señala lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, inculpamos a la recurrida la violación de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.357, 1.359. 1.360 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

Establece la sentencia recurrida:

‘…En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de Cima 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio del 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma, debiendo realizarse adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria en ambas sociedades mercantiles, y a su vez, como contraparte, Adriana Romero de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045,27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merecen plena prueba a este Juzgador (sic).

…Omissis… (sic)

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda, es decir que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC debe traspasarle las acciones que posee en CIMA 09 C.A., que para la fecha de la demanda eran 12.000 acciones, habiendo recibido previamente el traspaso de las 8.000 acciones que CARLOS PINI HERNÁNDEZ poseía en PROMOCIONES AROMA C.A., estando pendiente el pago compensatorio por la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la participación accionaria en función de la información patrimonial contenida en el inventario anexo al prenombrado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, cuyo monto fue ofrecido a la demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en la cantidad de Bs. 234.045,27, y para cuya determinación se resuelve que su monto será establecido por una experticia complementaria al presente fallo sobre la información contenida en el referido inventario anexo al e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indexar dicho pago por el trascurso del tiempo desde la fecha 09 de diciembre del 2.012, fecha en que debió ejecutarse cada una de las obligaciones asumida por cada uno de los accionistas, y así se decide…’

(…Omissis…)

Casación explica: «Es un principio general de jurisprudencia que la apreciación de las pruebas corresponde a los jueces de fondo, quienes son soberanos en esa apreciación, pero esto no ha de entenderse de un modo absoluto, pues si bien la ley deja al criterio de los jueces la apreciación de la fuerza probatoria… no la deja a su arbitrio, toda vez que establece reglas fijas a aquellos deben subordinarse… «, (Cfr. GF n. 26, 1959, pág. 155).

Así, el artículo 1.359 del Código Civil, confiere a esa específica clase de instrumentos fe pública tanto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado como los que declara haber visto u oído. Mientras que el artículo 1.363 eiusdem, le confiere a los documentos privados la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hasta prueba en contrario.

La invocación de las anteriores normas jurídicas, expresas de valoración probatoria, delegan a los Magistrados de la Casación hasta el punto de descender al conocimiento de los hechos, a lo que coadyuva la cita del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Al penetrar en el examen de esos instrumentos, y específicamente en el del e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, podrá verificar la Sala que contrario a lo señalado por la recurrida, no se aprecia del referido medio probatorio, de forma fehaciente, la obligación que según el ad quem impone a nuestra representada el deber de traspasar acciones de su propiedad a la parte demandante, mucho menos cuando según las disposiciones citadas como aplicadas falsamente, la venta es un contrato solemne que debe contener requisitos esenciales para su perfeccionamiento.

Ahora, la realidad es que el texto del referido e-mail, sólo demuestra una intención de dos (2) partes en alcanzar un acuerdo, pero en estricto, no contiene esa instrumento las condiciones de modo, tiempo y lugar para concretar ese eventual acuerdo; el precio; ni el consentimiento de ambas partes, pues lo cierto es que sólo consta la manifestación unilateral de una de ellas, nuestra representada.

Si el Juez de la recurrida hubiera aplicado las reglas en cuestión, que disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe, y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, hubiera declarado sin lugar la demanda por cuanto con independencia de dicho e-mail (que no prueba nada), no existe ningún medio probatorio en autos que demuestre el supuesto acuerdo que celebraron las partes, por lo tanto la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, y así pedimos sea declarado…”

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida dejó de aplicar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.357, 1.359. 1.360 y 1.363 del Código Civil, al momento de valorar el contenido del correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2012 y establecer, en consecuencia, que la parte demandada tenía la obligación de traspasar la titularidad de las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Cima 09 C.A. a favor de la parte demandante.

Al respecto, añade que según las referidas normas, la venta es un contrato solemne que debe contener requisitos esenciales para su perfeccionamiento, como son las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como el precio y el consentimiento de ambas partes, siendo que, a su parecer, en la referida prueba “sólo consta la manifestación unilateral de una de ellas”, es decir, el consentimiento de la parte demandada.

Finalmente, concluye que según las referidas normas, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe, y sus obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que considera que el referido instrumento no prueba ningún hecho y que tampoco existe otro medio de prueba en autos que demuestre el supuesto acuerdo celebrado entre las partes, error en la valoración que, a su parecer es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez deja de aplicar una norma expresa, vigente y subsumible al caso sometido a examen, justamente cuando dicha norma resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Vid. sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso Ana Faustina Arteaga).

Ahora bien, las normas del Código Civil, cuya infracción por falta de aplicación, delata el recurrente, establecen lo siguiente:

“….Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

De conformidad con el contenido de las normas transcritas, los acuerdos fijados en los contratos, obligan a las partes como si sus cláusulas fueran ley, en consecuencia, se encuentran obligados a cumplir lo expresado en ellos, entendiéndose que, en los casos de transmisión de propiedad, la misma opera en el momento en que es manifestado el consentimiento.

Al respecto, se observa de las normas referidas, que se considerarán instrumentos públicos a los que han sido autorizados por un registrador, por un juez o por algún funcionario facultado legalmente para darle fe pública mediante el cumplimiento de las solemnidades legales pertinentes, los cuales hacen plena prueba entre partes y frente a terceros de su contenido.

Asimismo, dichas normas señalan que el instrumento privado reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena prueba, salvo prueba en contrario, tanto para las partes como para terceros, en lo que se refiere a los hechos declarados por quienes lo suscribe.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, es oportuno citar lo establecido por la recurrida sobre la convención cuyo cumplimiento pretende la parte demandante, observándose de su contenido lo siguiente:

‘…En el literal 4 promovió e hizo valer el documento marcado con la letra D contentivo de un i-mail (sic) enviado desde la dirección de correo de su representada al correo del actor.

Con relación a la referida prueba se observa que la misma cursa al folio 38 de la segunda pieza, el cual tiene fecha 09 de diciembre de 2012, y se valora de conformidad con lo establecido en la Ley de FIRMA Y Datos Electrónicos, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se obtiene que con la redacción se puede presumir que sí había un convenio entre las partes, cuando se utilizan los siguientes términos a través del e-mail que la demandada envió, en fecha 09 de diciembre de 2012, desde su dirección electrónica (…) a la dirección de correo electrónico de Carlos Pini Hernández (…) y en la que se indicó ‘…Hola Carlos (…) Anexo cuadro con la inversión inicial enviado por los contactos de ambas empresas para que puedan revisar, adicionalmente y de acuerdo a la conversación SOSTENIDA CON Carlos el 3-6-12 en el mueble e (sic) Clinique en Pto (sic) Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de CIMA para CARLOS PINI y de PROMOCIONES AROMA para ADRIANA; donde se tocaron los siguientes puntos: hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminadas el 5-6-12) colocados en cada cuadro de cada empresa. cuadro (sic) de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable a partir de la fecha). De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación 5-6-12, Queda pendiente firma del acta de asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero…’. De lo que se evidencia unas obligaciones recíprocas por cada una de las partes de transferir la propiedad de las acciones de una empresa de la demandada a la actora y la actora de transferir sus acciones de la otra empresa a la demandada, pues se evidencia un consentimiento del negocio discutido por ambas partes.

(…Omissis…)

De todo el material probatorio vertido en autos este Juzgador (sic) considera, al revisar las actas procesales, que la pretensión del actor se basó en que habiendo constituido con Adriana Romero de Miljevic dos sociedades mercantiles, Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A., para la comercialización de las marcas Clinique y Mac, con un capital social en cada una de Bs. 20.000,00, representado por 20.000 acciones, de las cuales Adriana Romero de Miljevic tenía para la fecha de la demanda 12.000 acciones y Carlos Pini Hernández 8.000 acciones en cada una de ellas, en fecha 9 de diciembre de 2012 acordaron extinguir este vínculo de ser co-accionistas comunes, de tal forma que para Adriana Romero de Miljevic quedarían todas las acciones Promociones Aroma C.A. y para Carlos Pini Hernández las de Cima 09 C.A., traspasándose mutuamente las acciones que tenían en la otra sociedad mas una compensación que Carlos Pini Hernández debía pagar a Adriana Romero de Miljevic como diferencia de valor patrimonial por el valor de cada empresa y la mayor participación accionaria que tenía.

Carlos Pini Hernández fundamentó este convenio o acuerdo en un e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 que le remitió Adriana Romero de Miljevic, en el cual reconocía esta negociación, y en el hecho de haber traspasado a Adriana Romero Miljevic las 8.000 acciones que tenía en Promociones Aroma C.A., según documento de fecha 1 de octubre de 2012.

La apoderada judicial de Adriana Romero de Miljevic, ratificándolo en su escrito de pruebas, lo cual constituye a la luz de este Juzgador (sic) una confesión sobre el hecho alegado por la parte actora de que en la referida fecha ambas partes acordaron una separación como socios comunes en Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A.

Igualnmente reconoció la parte demandada que el 1 de octubre de 2012 Carlos Pini Hernández traspasó a Adriana Romero de Miljevic 8.000 acciones en Promociones Aroma C.A.

Habiendo admitido ambos hechos, incluso reproduciendo en su escrito de contestación el texto del referido e-mail del 9 de diciembre de 2012, negó que los hechos plasmados en el citado e-mail del 9 de diciembre de 2012 formen o constituyan contrato, convenio o acuerdo por el cual Carlos Pini Hernández pueda pretender el cumplimiento de la obligación que demanda.

La demandada, tanto a través de su escrito de contestación de la demanda como aquel por el cual promovió pruebas, dio como hecho admitido el contenido del e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de cuyo contenido se desprende, inequívocamente, que ‘…de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto (sic) Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima ára Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana; se tocaron los siguientes puntos: Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5/6/12) (sic) colocados en cada cuadro de cada empresa … (sic) De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal etc… (sic) Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12. … Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria… Pendiente el pago del socio Carlos Pina de acuerdo a la inversión inicial…’

(…Omissis…)

Resulta indispensable para este operador de justicia hacer un breve análisis de lo que se entiende como fuente de las obligaciones, teniéndose como tal todos aquellos hechos susceptibles de ser origen de un vínculo obligacional, y el contrato, en definición del artículo 1.133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas que involucra el concurso de sus voluntades para la realización de determinado efecto jurídico que puede traducirse en constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico mediante el cual se promete una prestación o el cumplimiento de una obligación.

El contrato no es otra cosa que un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un acto jurídico en el que intervienen dos o más personas destinado a crear derechos y generar obligaciones, regula las relaciones o vínculos entre las personas y es el instrumento más apto para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias siendo su carácter eminentemente patrimonial, produciendo entre las partes efectos obligatorios por haberlo consentido.

De acuerdo con el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia de un contrato o convención se requiere del consentimiento de las partes, que el objeto que (sic) pueda ser materia del contrato, y de una causa lícita, y conforme al 1.142 ejusdem (sic) que no pueda ser anulado en función de la incapacidad legal de alguna de las partes o por vicios del consentimiento

El objeto de las obligaciones generadas por el contrato puede consistir en dar una cosa, ejecutar una determinada conducta, y en función de estas obligaciones las partes quedan ligadas al cumplimiento de las prestaciones acordadas y determinadas.

Asimismo, debe concluir que cuando un hecho se reconoce en la contestación de la demanda prevalece porque es un reconocimiento espontáneo respecto de una circunstancia fundamental de la litis que alega la parte contraria.

En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de Cima 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio del 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma, debiendo realizarse adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria en ambas sociedades mercantiles,- y a su vez, como contraparte, Adriana Romero de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045,27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merecen plena prueba a este Juzgador (sic).

(…Omissis…)

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda, es decir que ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC debe traspasarle las acciones que posee en CIMA 09 C.A., que para la fecha de la demanda eran 12.000 acciones, habiendo recibido previamente el traspaso de las 8.000 acciones que CARLOS PINI HERNÁNDEZ poseía en PROMOCIONES AROMA C.A., estando pendiente el pago compensatorio por la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la participación accionaria en función de la información patrimonial contenida en el inventario anexo al prenombrado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, cuyo monto fue ofrecido a la demandada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en la cantidad de Bs. 234.045,27, y para cuya determinación se resuelve que su monto será establecido por una experticia complementaria al presente fallo sobre la información contenida en el referido inventario anexo al e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indexar dicho pago por el trascurso del tiempo desde la fecha 09 de diciembre del 2.012, fecha en que debió ejecutarse cada una de las obligaciones asumida por cada uno de los accionistas, y así se decide…’

De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida, al momento de valorar el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2012, promovido por la parte actora en formato impreso y reconocido por la demandada, así como con el resto del acervo probatorio, estableció los siguientes hechos: 1) Que la parte actora, Carlos Pini Hernández, conjuntamente con la parte demandada, Adriana Romero de Miljevic, constituyeron dos sociedades mercantiles denominadas: Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A.; 2) Que cada una de estas sociedades mercantiles contaba con un capital social Bs. 20.000,00, representado por 20.000 acciones; 3) Que Adriana Romero de Miljevic, originalmente fue propietaria de 12.000 acciones en cada una de las sociedades mercantiles, mientras que Carlos Pini Hernández tenía acreditadas 8.000 acciones; 4) Que en fecha 9 de diciembre de 2012 se hizo constar el convenio de extinguir el vínculo societario existente entre ellos y que dicho convenio comenzó a surtir efectos desde el 5 de junio del 2.012; 5) Que de conformidad con dicho acuerdo, Adriana Romero de Miljevic quedaría como propietaria de todas las acciones de la sociedad mercantil Promociones Aroma C.A. y Carlos Pini Hernández quedaría como propietario de la sociedad mercantil Cima 09 C.A., 6) Que para lograr tal fin, ambos se traspasarían mutuamente las acciones que tenían en las respectivas sociedades mercantiles; 7) Que Carlos Pini Hernández pagaría, a favor de Adriana Romero, una compensación como diferencia de valor patrimonial de las acciones de la demandada, en virtud de que ésta contaba con mayor participación accionaria en ambas sociedades, la cual estimó y ofreció en la demanda con base en el inventario anexo al citado correo electrónico.

Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.

Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.

Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.

En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”.

Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:

“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.

Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:

“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.

En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.

Precisamente, con base en el contenido de tal instrumento, al cual le dio pleno valor probatorio, junto con el resto del acervo probatorio, el juez pudo establecer la existencia de un convenio celebrado entre ambas partes, siendo la obligación principal acordada por ellas la extinción de la relación societaria que mantenían en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y en Cima 09 C.A.

Asimismo, estableció que dicha obligación se efectuaría mediante el recíproco traspaso de acciones, con el objeto de que el ciudadano Carlos Pini Hernández fuese el único propietario de Cima 09 C.A. y de que la ciudadana, Adriana Romero de Miljevic, fuese la única accionista de Promociones Aroma, C.A.

En consecuencia, se observa que al dar por demostrado el consentimiento de las parte demandada en el correo electrónico referido, siendo claro que el objeto del convenio es el traspaso recíproco de la titularidad de las respectivas acciones y que la causa es la extinción de la relación societaria de las partes, el juez consideró que éstas se encontraban obligadas a cumplir con lo acordado en virtud de que lo convenido es vinculante entre ellas.

Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 y 12 de la referida norma adjetiva, al configurarse el vicio de silencio de prueba. En tal sentido, el recurrente señala lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, que consagra la regla de establecimiento de los hechos mayormente conocida en el foro como el Principio (sic) de Exhaustividad (sic) en Materia (sic) Probatoria (sic), en virtud del cual se impone al Juez (sic) la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, lo que no ocurrió en el presente caso, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

(…Omissis…)

Ahora bien, la sentencia recurrida, al momento de pronunciarse sobre el análisis y valoración de las testimoniales de los ciudadanos Jorge Yvan Giraldo Oquendo y Deyanira del Carmen Pérez, estableció expresamente lo siguiente:

‘…El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINIpara el cobro de dicho saldo y el le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.

La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5…’.

Como bien pueden apreciar Ciudadanos Magistrados, de la cita anteriormente transcrita, observarán que la Alzada omitió absolutamente el análisis y valoración de esta prueba. No dice absolutamente nada en torno al hecho que quedaría establecido con las testimoniales, ni precisa la confianza que le merecen dichos testigos, ni mucho menos el fundamento de su determinación, la cual simplemente no existe.

La recurrida se limita, simplemente, a transcribir los (sic) declaraciones rendidas por los testigos, pero cuando le toca hacer el propio análisis y valoración que le correspondía sobre dichas declaraciones, sencillamente lo omite.

(…Omissis…)

De haber analizado y valorado la Alzada la prueba de testigos, en ningún caso hubiera señalado que el supuesto ‘…convenio o acuerdo entre las partes…’ fue RATIFICADO con los testimonios rendidos por los ciudadanos Jorge Yvan Giraldo Oquendo y Deyanira del Carmen Pérez. Antes bien, hubiera concluido que dichas declaraciones son referenciales y que de las mismas no puede establecerse ningún hecho, menos aún el que fue falsamente establecido, según el cual supuestamente existe una obligación que debe ser cumplida por nuestra representada, por lo que este error fue determinante en el dispositivo del fallo…”

Para decidir la Sala observa:

En esta oportunidad, el recurrente delata que el juez de alzada silenció las pruebas de testigos promovidas y evacuadas y que si bien es cierto que transcribió el contenido de las deposiciones de los testigos, no expresó los fundamentos o la valoración que le atribuyó a cada uno de los testimonios.

Asimismo, señala que en la decisión recurrida nada se dijo sobre los hechos que serían establecidos con las testimoniales, ni precisó la confianza que le merecieron dichos testigos, insistiendo en que de haberlas valorado correctamente no habría ratificado la existencia del convenio.

Ahora bien, sobre el delatado vicio de silencio de prueba, es necesario puntualizar que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Así, dentro del marco de la infracción denunciada, se aprecia de autos que las respectivas actas contentivas de las declaraciones de los testigos Jorge Yvan Giraldo y Deyanira del Carmen Pérez, constan en los folios 50 al 51 de la pieza N° 2 del presente expediente, y en los folios 71 al 73 de la misma pieza, respectivamente, cuyo contenido no resulta oportuno transcribir en virtud de que con la presente denuncia se busca atacar la falta del juez al no establecer cuáles fueron los hechos supuestamente demostrados con dichas pruebas ni cuál fue la valoración y el análisis de las mismas.

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida se observa que el juez de alzada estableció lo siguiente (Vid. folios 267, 268, 272, 273 y 274, pieza 2):

“…En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN (sic) DEYANIRA DEL CARMEN PEEZ JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRÍGUEZ, de los cuales tenemos:

El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa (sic) cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic (sic) anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINI para el cobro de dicho saldo y el (sic) le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el (sic) con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.

La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5…».

(…Omissis…)

En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de CIMA 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio de 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma (sic), debiendo realizarle adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria de ambas sociedades mercantiles , y a su vez, como contraparte, Adriana Romero Rodríguez de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045, 27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merece plena prueba a este Juzgador (sic).

(…Omissis…)

Con relación al citado e-mail del 9 de diciembre de 2012, no controvertido por hacer (sic) sido reconocido y aceptado por ambas partes, el mismo es demostrativo de que efectivamente el 9 de diciembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ (sic) asumieron respectivas obligaciones y adquirieron derechos respecto a su separación como socios comunes de las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A. y CIMA 09 C.A.

Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO (…) quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las Marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic) y, al ser preguntado sobre las razones fundadas de su testimonio. (sic) manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C.C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ (…) quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, ‘eran socios de dos tiendas de cosméticos’; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y CIMA Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA’, contestando, al responder a las preguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012, la fecha exacta, no el tiempo no me acuerdo (sic); acuerdo realizado ´…en orinokia (sic), en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA’.

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda…”

Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales, vale decir, le dio valor probatorio a tales deposiciones y, si bien es cierto que, podría considerarse deficiente el análisis de las declaraciones, lo cierto es que la configuración del vicio no resultaría determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la existencia del convenio quedó establecida con base en el contenido de la prueba documental comentada.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, contra la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 4 de diciembre de 2017.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Notifíquese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

El Magistrado Vicepresidente,

La Magistrada – Ponente,


JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA


CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,


VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. Nº AA21-C-2018-000142

Nota: Publicado en su fecha a las

La Secretaria

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/317874-RC.000212-12722-2022-18-142.HTML