Validez de Chats WhatsApp como Prueba en Venezuela TSJ: 10/11/2023
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000504
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
“…Al respecto con las pruebas aportadas al proceso por la parte intimada, quien aquí decide observa: Al folio (38) consta marcado “B”, un trozo de papel a rayas que se lee: “Yo, Luis Enrique Mesa Raydan, V-16189102, en representación de mi padre Abg. Luis mesa Rubio, he recibido de la ciudadana Liliam Moreno V-8038534, la cantidad de $2.000,00 Dos Mil Dólares Americanos. Por concepto de pago parcial por honorarios profesionales de Abogado, causados sobre un Divorcio y liquidación de partición de bienes conyugales, en la cual, la totalidad de los honorarios causados es la cantidad de $10.000 Diez Mil Dólares Americanos, por lo que quedan pendientes por pagar $8.000 Ocho mil Dólares Americanos. Es todo (firma legible) 04/06/22”.
La referida documental, trata de un documento privado promovido por la intimada para demostrar la realización de un pago parcial de honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, por la cantidad y conceptos allí establecidos.
Ahora bien; establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que: (omissis).. deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley y el articulo 429 ejusdem dispone que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o nidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (omissis) asimismo el artículo 1368 del Código Civil dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. (omissis)
Así las cosas, se observa esta superioridad que aun y cuando dicha prueba es un instrumento que fue suscrito por un tercero, el cual no fue ratificado, no se puede desconocer que del recorrido probatorio, la parte demandada demostró como medio probatorios a través de la mensajería de char whatsapp y presentada en copia simple, donde pudo demostrar, que el actor si acordó según consta a 105 folios 39 al 44 del expediente en CHAT DE CONVERSACIONES DE LA APLICACIÓN WHATSAPP en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO y el ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA RAYDAN titular de la cedula Nro. 16.189.102 y de este domicilio, la cual se inicia el 04 de junio de 2022, y se extiende hasta el 27 de septiembre de 2022 y da fe sobre la entrega de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD2.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales de abogado, en beneficio del abogado Luis Mesa Rubio, y “D”, obrante a los folios 45 al 55 del expediente, instrumento consistente: en CHAT DE CONVERSACION DE LA APLICACION WHATSAPP, la cual está instalada en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, la conversación con el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, abogado demandante, en las cuales se evidencia varias circunstancias; tales como: 1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023; 2) La autorización hecha en el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Ocho Mil Dólares (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo mención arriba. Quedando suficientemente demostrado para esta superioridad, que tal probanza sirven de indicios juntos al documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de dos mil dólares fue autorizada por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, demandante a su hijo Luis Enrique Mesa Raydan, teniéndose como fijada la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00). Y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos (85.000,00 S). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera y a los fines de demostrar el pago parcial de los honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, fueron promovidos los siguientes testigos. José Trinidad Narváez Moreno y Freddy Omar González, cuyas declaraciones insertas a los folios (189) vto y (190) vto, de la presente causa, se dan aqui por reproducidas, testigos estos que en el acto de la declaración, la contraparte solicito al tribunal de la causa, fueran declarados inhábiles, por las razones allí aducidas, por tal razón quien aquí decide observa: el testigo José Trinidad Narváez Moreno, quien según las actuaciones que constan en autos y lo manifestado por la parte intimante es el ex cónyuge de la intimada, no está incurso dentro de las inhabilidades absolutas y relativas establecidas en los artículos 477 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE…»
«…En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que el documento privado tantas veces mencionado, merece especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.»
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330039-000709-101123-2023-23-504.HTML
Raymond Orta Abogado Especialista en Derecho Procesal UCV, Especialista en Tecnologías Perito en Informática Forense +584143220886