Reserva de actas y prohíbición publicación en redes sociales y medios telemáticos
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2023, por la ciudadana XXX, titular de la cédula de identidad n° V- asistida por el abogado Sergio Pérez Saya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.709, solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el avocamiento de las causas números XXX, que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, así como las causas identificadas bajo los números de expedientes TSR-0548-22 y TSR0591-22, que cursa ante el Tribunal Superior Segundo Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
- El 13 de febrero de 2023, se dio cuenta del asunto y se designó al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante, denuncia que en fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva, que resolvió el fondo de la causa por régimen de convivencia familiar, señala que las partes intervinientes en todo el proceso se identificaron como xxx como parte demandante y LÓPEZ, como parte demandada, no existiendo en la mencionada causa terceros.
Manifiesta la solicitante que, una vez que el expediente se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para su ejecución, este dictó una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 31 de octubre de 2022, en el cual priva de la custodia a la madre del niño atribuyendo la misma a una persona que no es parte en el juicio, contrariando y violando la Convención sobre los derechos del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sentencia estableció:
(…)
Primero: Declara CON LUGAR la privación de la Custodia de la ciudadana xxx, titular de la Cédula N°- V , solicitada por la parte demandante, ciudadano DANIEL OTAYEK. Segundo: en consecuencia, se le atribuye al abuelo paterno, ciudadano , titular de la Cédula de Identidad N° V-xxx, la responsabilidad de la crianza de su nieto (…), en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar.
Tercero: se ordena al ciudadano , que garantice la convivencia familiar del niño con su padre, e incluso previa autorización emitida por el Tribunal el cumplimiento del régimen de convivencia familiar internacional dictado por el Tribunal de Juicio, para que así, padre e hijo, puedan establecer los lazos afectivos paternos filiales a que tienen derecho y que el niño pueda ser trasladado al domicilio del padre, fuera del Territorio Nacional, previa autorización como ya se dijo del Tribunal.
Cuarto: se ordena al ciudadano , que garantice la convivencia familiar del niño con su madre, el cual se prevé en un principio de manera telemática, desarrollándose diariamente sin interrumpir las actividades escolares y recreativas del niño y que se ampliará de manera progresiva y vista a la evolución del caso a través de otras medidas ejecutivas. Quinto: se ordena a la ciudadana xxx, asistir a la evaluación integral psicológica y psiquiátrica que se ordena practicar a través de la Oficina de Apoyo Técnico de la Defensa Pública, a fin de determinar los aspectos de su emocionalidad y personalidad que han impedido aceptar y comprender la importancia de que su hijo mantenga contacto personal con su padre, para así también poder determinar además las medidas ejecutivas futuras tendientes a fin de tratar las mismas y de que la referida madre se restablezca en el ejerció pleno de la custodia de su hijo. Librese el oficio correspondiente. Sexto: se ordena oficiar la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la designación de un Fiscal Especial con competencia Nacional para el presente caso, y para estime la procedencia o no de abrir un procedimiento por desacato a la ciudadana xxx. Librándose el oficio correspondiente y anexando copia certificada de presente fallo. (Sic).
Continúa señalando la solicitante en su escrito lo siguiente:
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando su incompetencia por el territorio y declina la competencia por el territorio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la motivación de la sentencia, es que la madre del niño vive en la ciudad de Caracas, sus hijos (…), y ese lugar es el centro de votación de la madre. Como se evidencia de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), que consta en los autos.
VI
La parte demandante contra el fallo que declinó la competencia a los Tribunales de Caracas, ejerció el recurso de regulación de competencia, y en fecha 06/02/2023, el Juzgado Superior Segundo Accidental, lo declaró Con Lugar, revocando la decisión dictada y ordenando al a-quo, seguir conociendo del procedimiento.
Ciudadanos Magistrados, como madre demostré con una constancia de residencia, que mi domicilio y el de mis hijos, es en la ciudad de Caracas, consigné constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, donde se especifica que estoy domiciliada en: La Urbanización el peñón frente, calle la ceiba izquierda, calle la colonia, edificio Res. Sausalito, piso o nivel PH, en la ciudad de Caracas, igualmente la referida constancia especifica que mi centro de votación, es el Colegio (…), y en esa institución estudian mis hijos. Soy la persona con cualidad para informar donde vivo o estoy residenciada, donde es el asiento principal de mis negocios e intereses. El cambio de domicilio, no se hizo en fraude a la ley.
Aplicando el principio procesal de La Primacía de Realidad Sobre Las Formas o Apariencias, contenido en el literal J, artículo 450 de la LOPNNA, podría esta Sala verificar, para inquirir la verdad, que tal vez, en las actas procesales, que la demandada vivió –pasado- en el Estado Bolivariano de Miranda, pero la realidad –presente- es que desde hace un (1) año y medio, vivo y mi domicilio y asiento principal de mis negocios e intereses es la ciudad de Caracas. Así mismo, mi domicilio es un hecho notorio comunicacional, pues el día 04/11/2022, por las redes sociales, (Instagram) el demandante DANIEL OTAYEK, reconoce en un video que hace año y medio vivo con mis hijos en la ciudad de Caracas, pues expreso: “…es un hecho público y notorio que esa mudanza a caracas de ellos tiene año y medio…”
El video en referencia puede observarse en google y/o las redes sociales, o me comprometo a entregarlo a este Alto Tribunal en formato digital.
Este grave desorden procesal, que se traduce en una manifiesta injusticia, ha transcendido a la opinión pública, en el foro de abogados, no se explican cómo pueden privar de custodia a una madre sin un debido proceso, o como pueden otorgar una custodia a alguien que no ejerció una demanda. Igualmente, el padre del niño y sus familiares, han ventilado este asunto en redes sociales, lo que ha generado comentarios de todo tipo hacia mi familia e hijos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA UNIDAD DE LA FRATRÍA
I
Ciudadano Juez(a) soy madre de dos (02) hijos, que conviven conmigo, la adolescente (…) de doce (12) años de edad, nacida el día 18/07/2010, y el niño (…), todos residimos en el mismo hogar, en esta ciudad de Caracas.
II
Desde el nacimiento de mi hijo, la niña (…), hoy adolescente, solo conoce de vista, trato y comunicación y como hermano, a (…), a quien cariñosamente le dice (…). Con él, ha convivido desde su nacimiento, coadyuvando en sus primeras palabras, cuando aprendió a gatear y caminar, en la actualidad coadyuva en todas las actividades recreativas, educativas, deportivas, en las que puede, comparten todo y se apoyan mutuamente, en realidad son muy unidos por ser hermanos que se están criando juntos.
III
La nefanda sentencia, contrariando principios de la doctrina de la protección integral, pretende separar de manera arbitraria e ilegal a estos dos hermanos, el desarraigo familiar, educativo, deportivo, la no convivencia y separación con su hermana para el niño, y, la no convivencia y separación para la adolescente de su hermano, son contrarias al interés superior de los hermanos, que deben permanecer unidos, de ejecutarse la referida sentencia, son efectos devastadores en toda ésta familia, de origen y ampliada, pues mis hijos, solo conocen a los miembros de su familia materna, es decir mis padres y mi hermana, (abuelos y tía) en fin a los miembros de familia SCHWARZGRUBER LÓPEZ. No existe en autos, la opinión de mi hijo, ni la apreciación o ponderación de la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de mi hijo; como lo ordena el artículo 8 de la LOPNNA, cuando obliga a los jueces, que, en todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, aplique el interés superior.
De acuerdo con ello, el avocamiento será ejercido en aquellos casos de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y donde también se infrinja la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión avocatoria.
CAPITULO TERCERO
DE LAS URGENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
I
En virtud de todos los hechos anteriormente denunciados, y la gravedad de los mismos, solicito se Decrete Como Medida Cautelar Innominada la Suspensión de todos los efectos de la sentencia el Tribunal de Alzada.
Así mismo se decrete PRIMERO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), para proteger el derecho al honor, la reputación, la propia imagen, la vida privada y la intimidad familiar del niño (…), se ordena la reserva de todas las actas que contiene la presente acción. SEGUNDO: Se prohíba a cualquier persona natural o jurídica, a las partes, y/o intervinientes, la publicación en redes sociales y/o cualquier medio telemático de las actas del presente proceso, de su contenido, total o parcial y la misma se extienda a los apoderados judiciales, al padre y toda la familia paterna del niño. TERCERO: Solicito de este tribunal de conformidad con el artículo 80 euisdem, fije oportunidad para que mis hijos el niño (…) y la adolescente (…), puedan ejercer su derecho a opinar y ser oídos.
CAPITULO CUARTO
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Por su parte, este garantismo supone la conceptualización del proceso como una realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, y comporta la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional.
De allí, que la garantía constitucional del derecho al debido proceso esté destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de todo ciudadano cuando este se involucra en un proceso judicial, y comprende dos dimensiones: a) una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y, b) otra sustancial, que se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y que por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria, en razón de lo cual se traduce en una realidad sustantiva, material y necesaria para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva.
Es evidente entonces que el concepto del debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca expresamente que “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Por ello, el debido proceso debe ser entendido como el cumplimiento, tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo, como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su máxima expresión, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
La constitucionalización de dicha garantía genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la cuales han sido concebidas.
En tal sentido, en cuanto a la noción del debido proceso la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia N° 97, del 15 de marzo de 2000, dejó establecido que:
“(…) se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De allí, que en el proceso sea de suma importancia el que las reglas básicas sobre la observancia de los actos y los actos mismos se cumplan adecuadamente, en razón de lo cual, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Finalmente, y no por ello menos importante, se hace ineludible señalar que el Estado venezolano tiene la responsabilidad de garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en ningún proceso judicial en el cual hayan participación de niños, niñas y adolescentes, cualquiera que sea su condición, puede desatenderse el principio del interés superior, por demás objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 564, del 21 de mayo de 2013, al señalar que:
“(…) Existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos (…)”.
Siendo así, en el presente caso, el Estado por órgano del Poder Judicial, concretamente esa Sala de Casación Social tiene el deber de proteger los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, como integrantes del sistema Rector Nacional.
CAPITULO QUINTO
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos como medio para dar por demostradas las irregularidades delatadas, copia simple de las decisiones descritas por los juzgados de instancia y la constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral y Constancia de Estudio de mi hijo del presente año Escolar.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Por los razonmientos anteriormente expuestos y su fundamentación, es por lo que solicito, admita la presente solicitud de avocamiento y, en consecuencia, y requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques Es justicia, el expediente N°JE1-7400 y el N° JJ17400 y del Juzgado Superior Segundo Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el expediente los expedientes números TSR-0548-22 y TSR-0591-22. (Sic).
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, ello de conformidad con el artículo 31, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone:
Articulo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley.
Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes disposiciones:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institución democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Las normas transcritas, regulan la facultad para avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia.
Respecto de los requisitos de admisibilidad del avocamiento, de conformidad con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
4) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Con relación al primero de los requisitos, se advierte que por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre causas inherentes a los niños, niñas y adolescentes, se considera que está cumplido el primer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
Con relación al segundo de los requisitos que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución.
Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.
En el caso sub examine, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado, como se indicó supra, está referido a demanda de régimen de convivencia familiar, causa de naturaleza de protección de niños, niñas y adolescentes, afín con la materia atribuida a esta Sala, acciones de la que está conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y el Tribunal Superior Segundo Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
En cuanto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se desprende que en cada una de las causas cursantes con los números JJ1-7400, JE1-7400, que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, así como las causas identificadas bajo los números de expedientes TSR-0548-22 y TSR0591-22, que cursa ante el Tribunal Superior Segundo Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el mismo se han ejercido los recursos ordinarios correspondientes como son las recusaciones y apelaciones, sin obtener una respuesta oportuna por parte de dichos tribunales, por lo que esta Sala de Casación Social declara que se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.
Respecto al cuarto de los requisitos, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia n° 1.313 del 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como : “4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”.
En el caso sub examine, a juicio de esta Sala, las actuaciones descritas detalladamente por la parte solicitante, califican en principio como desorden procesal grave, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
Es oportuno indicar que al verse presuntamente quebrantados principios y derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se justifica la intervención de esta Sala de Casación Social en el presente juicio a través del avocamiento solicitado, al cumplirse con los requisitos de ley para ello.
En tal sentido, el análisis que han sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que el evidente desorden procesal y las irregularidades delatadas en los expedientes signados con los números de expedientes JJ1-7400, JE1-7400,TSR-0548-22 y TSR0591-22 comprometen seriamente el interés público y trascienden el interés de las partes involucradas, por cuanto no existe opinión del niño, ni se pondero la necesidad de equilibrio entre los derechos de las partes y los derechos y garantías del niño de auto, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización, efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE la presente solicitud. Así se decide.
En este sentido, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de las causas y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad, salvo aquellas que de manera expresa le ordene esta Sala de Casación Social al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y al Tribunal Superior Segundo Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones concernientes a los expedientes JJ1-7400, JE1-7400, así como al Tribunal Superior Segundo Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial los expedientes: TSR-0548-22 y TSR0591-22. Así se establece.
Esta Sala considera que, no obstante lo anterior, por tratarse de una materia que atañe al orden público, en la que debe tenerse como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior del niño, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala a los fines de preservar la vigencia de los derechos del niño M. O.S (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SE ORDENA la reserva de todos los expedientes donde se encuentren las partes involucradas, SE PROHIBE que cualquier persona natural o jurídica y las partes intervinientes, la publicación en redes sociales y cualquier medio telemático de las actas del presente proceso.
ACUERDA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSION DE EFECTOS de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana LÓPEZ asistida por el abogado Sergio Pérez Saya, SEGUNDO: SE ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana LÓPEZ, respecto de las causas: JJ1-7400, JE1-7400; las cuales se encuentran en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y las causas TSR-0548-22 y TSR0591-22 en el Tribunal Superior Segundo Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; TERCERO: SE ORDENA a los juzgados, ya mencionados, la suspensión inmediata del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad, salvo aquella que de manera expresa le ordene esta Sala; CUARTO: SE ORDENA a los prenombrados juzgados la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a las referidas acciones; QUINTO: SE ORDENA la reserva de todos los expedientes donde se encuentren las partes involucradas, SE PROHIBE que cualquier persona natural o jurídica así como las partes intervinientes la publicación en redes sociales y cualquier medio telemático de las actas del presente proceso; SEXTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSION DE EFECTOS de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
______________________ _________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
AA60-S-2023-000052
Nota: Publicada en su fecha a
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/322589-035-15223-2023-23-052.HTML