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Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda 2026

La Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N.° 7.065 Extraordinario del 7 de agosto de 2026, crea un régimen arrendaticio nuevo, aplicable únicamente a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigencia. Devuelve a la voluntad de las partes la fijación del canon y del plazo, admite el arbitraje para resolver controversias y sustrae a las relaciones amparadas por ella de la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Esta página reproduce el texto íntegro de sus veintisiete artículos, con índice navegable, concordancias entre artículos y comentario de aplicación práctica.

Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda, Gaceta Oficial N.° 7.065 Extraordinario
Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N.° 7.065 Extraordinario del 7 de agosto de 2026.

Advertencia sobre el ámbito temporal. Esta Ley no se aplica a los arrendamientos de vivienda en curso. Conforme a su artículo 2, las relaciones vigentes al 7 de agosto de 2026 continúan reguladas por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, mientras persista la posesión del arrendatario. Determinar cuál de los dos regímenes gobierna una relación concreta es la primera cuestión que debe resolverse en cualquier consulta o litigio.

Denominación
Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda
Órgano
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial
N.° 7.065 Extraordinario, de 7 de agosto de 2026
Sanción
31 de julio de 2026
Promulgación
7 de agosto de 2026, conforme al artículo 213 de la Constitución
Estructura
Cuatro capítulos, 27 artículos, una disposición transitoria y una disposición final
Entrada en vigencia
Desde su publicación en Gaceta Oficial
Naturaleza
Régimen especial; disposiciones de orden público (artículo 5)
Ejemplar
Año CLIII, Mes X; 8 páginas
Versión de impresión sin menús ni elementos de navegación.

Texto completo de la Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda.

Capítulo I — Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Esta Ley tiene por objeto crear y desarrollar un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, a los fines de contribuir a la satisfacción de las necesidades habitacionales de la población y la garantía del derecho a la vivienda, así como a promover y proteger el mercado inmobiliario nacional.

Concordancias: Art. 2 (ámbito) · Art. 3 (finalidad) · Art. 4 (principios)

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta Ley sólo serán aplicables a las relaciones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda que se acuerden o formalicen luego de su entrada en vigencia.

Quedan excluidos del régimen especial previsto en esta Ley:

  1. Los inmuebles destinados a vivienda que, como consecuencia de relaciones arrendaticias, se encuentren en posesión del arrendatario o arrendataria a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, mientras persista esa posesión.
  2. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
  3. Las fincas rurales.
  4. Los fondos de comercio.
  5. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico.
  6. Los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
  7. La ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente.

Las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados a vivienda que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley continuarán reguladas por las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Nota. Artículo determinante de toda la Ley: fija un régimen dual que convivirá durante años. El criterio de deslinde no es la fecha del contrato sino la persistencia de la posesión: el numeral 1 excluye al inmueble mientras el arrendatario que lo poseía al momento de entrar en vigencia la Ley continúe en él, de modo que un contrato renovado o novado con el mismo ocupante no accede al régimen especial. La consecuencia práctica es que, ante cualquier consulta, debe documentarse primero desde cuándo ocupa el inmueble el arrendatario actual. El listado de exclusiones de los numerales 2 a 7 reproduce en lo esencial las categorías tradicionalmente excluidas de la legislación arrendaticia de vivienda.

Concordancias: Art. 1 (objeto) · Art. 5 (orden público) · Disposición transitoria · Disposición final

Artículo 3

Finalidad

Esta Ley tiene como finalidad:

  1. Fomentar el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda como mecanismo complementario y transitorio que favorece la satisfacción del derecho humano a la vivienda de la población, especialmente dentro del sector de la juventud.
  2. Contribuir al desarrollo armónico de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, mediante el estímulo de actividades económicas relacionadas con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.
  3. Garantizar la seguridad jurídica de las partes concurrentes en la relación arrendaticia, mediante el establecimiento de procedimientos ágiles, transparentes y accesibles, que aseguren el equilibrio contractual y el respeto a los derechos legítimos de propietarios y arrendatarios.

Concordancias: Art. 1 (objeto) · Art. 4 (principios) · Art. 25 (procedimientos ágiles)

Artículo 4

Principios

Esta Ley se rige por los principios de preeminencia de los derechos humanos, justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, libre ejercicio de la actividad económica y autonomía de la voluntad de las partes.

Nota. La mención expresa de la autonomía de la voluntad y del libre ejercicio de la actividad económica, junto a los principios sociales, es la clave interpretativa del texto: los artículos sobre canon, plazo y garantía deben leerse a la luz de esta enunciación. En caso de duda sobre la validez de una cláusula, este artículo sostiene la interpretación favorable a lo pactado, con el límite del orden público del artículo 5.

Concordancias: Art. 5 (orden público) · Art. 6 (voluntad de las partes) · Art. 12 (canon libre) · Art. 11 (plazo libre)

Artículo 5

Interés particular y orden público

Las regulaciones establecidas en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda son de interés particular. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.

Nota. El artículo separa dos planos que conviene no confundir. El contenido del contrato es de interés particular y, por tanto, disponible por las partes. Las disposiciones de la Ley son de orden público y, en consecuencia, indisponibles: no cabe pacto que excluya la preferencia ofertiva del artículo 20, que altere el ámbito temporal del artículo 2 o que rebase los topes de garantía del artículo 16. La distinción delimita con precisión el margen de negociación en la redacción contractual.

Concordancias: Art. 4 (autonomía de la voluntad) · Art. 6 (límite de lo pactado) · Art. 16 (topes de garantía) · Art. 20 (preferencia ofertiva)

Artículo 6

Voluntad de las partes

El arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se regirá por los pactos, cláusulas y condiciones determinadas por la voluntad de las partes, siempre que no contradigan lo establecido en esta Ley y, en forma supletoria, el Código Civil.

Nota. Establece el orden de prelación aplicable: primero el contrato, luego esta Ley como límite, y el Código Civil en función supletoria. Las disposiciones del Código Civil sobre arrendamiento y sobre obligaciones en general recuperan así protagonismo en todo aquello que la Ley no regula, señaladamente en materia de vicios, evicción, cesión y responsabilidad contractual.

Concordancias: Art. 5 (orden público) · Art. 7 (contrato) · Art. 15 (diligencia del Código Civil) · Art. 11 (plazo supletorio)

Capítulo II — Del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda

Artículo 7

Contrato de arrendamiento

Para el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda la arrendadora o el arrendador y la arrendataria o el arrendatario suscribirán un contrato en el que una de las partes se obliga a dar en arrendamiento un inmueble destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar un determinado canon por el derecho de uso del inmueble.

Consumadas las formalidades previstas en la ley para la celebración de un contrato de arrendamiento, ambas partes se comprometen a cumplir con lo estipulado en dicho documento.

Concordancias: Art. 8 (forma y contenido) · Art. 9 (autenticación) · Art. 12 (canon) · Art. 6 (voluntad de las partes)

Artículo 8

Forma del contrato

El contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se realizará de forma escrita y deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. Nombre e identificación de los contratantes y la cualidad con la que actúan.
  2. Identificación del inmueble objeto del contrato.
  3. Término de duración del contrato estipulado por las partes.
  4. Monto del canon de arrendamiento y forma de pago.
  5. Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales.
  6. Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble.
Nota. El listado opera como contenido mínimo obligatorio y, por tanto, como pauta de revisión contractual. Los numerales 5 y 6 son los que con mayor frecuencia se omiten en la práctica y los que generan mayor litigiosidad posterior, precisamente porque los artículos 15 y 19 solo fijan reglas supletorias «a falta de estipulación expresa». Redactar con precisión estas dos cláusulas evita que operen supletoriamente reglas que quizá ninguna de las partes deseaba.

Concordancias: Art. 7 (contrato) · Art. 11 (numeral 3: plazo) · Art. 12 (numeral 4: canon) · Art. 14 (forma de pago) · Art. 19 (numeral 6: servicios)

Artículo 9

Autenticación del contrato

El contrato de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda podrá ser autenticado ante cualquier Notaría Pública, sin menoscabo de que ambas partes decidan suscribir el contrato de forma privada. Las partes se encuentran obligadas a cumplir con lo pactado, por tratarse de un acuerdo que se perfecciona con la voluntad de las partes.

Nota. La autenticación es facultativa, no constitutiva: el contrato privado obliga igualmente. Su utilidad es probatoria, pues confiere fecha cierta y elimina la posibilidad de desconocimiento de las firmas. En previsión de litigio o de arbitraje, la autenticación reduce sensiblemente la carga probatoria del demandante. Si el contrato se suscribe en forma privada y se prevé su intercambio por medios electrónicos, resultan aplicables las reglas de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en los términos que remite el artículo 21 de esta Ley.

Concordancias: Art. 7 (contrato) · Art. 8 (forma escrita) · Art. 21 (medios electrónicos)

Artículo 10

Condiciones mínimas de los inmuebles

Los inmuebles que pretendan ser dados en arrendamiento con fines de vivienda deberán cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad, de conformidad con las normas y reglamentos que regulan la materia.

En consecuencia, no podrán darse en arrendamiento con fines de vivienda:

  1. Inmuebles ubicados en zonas declaradas de alto riesgo por las autoridades competentes.
  2. Inmuebles construidos con materiales inadecuados o perecederos, que impliquen un riesgo para la vida, seguridad o salud de las personas.
  3. Inmuebles producto de demoliciones o de construcciones no culminadas que impliquen un riesgo para la vida, seguridad o salud de las personas.

Concordancias: Art. 15 (conservación) · Art. 16 (garantía) · Art. 17 (pólizas)

Artículo 11

Plazo o término del contrato

La duración del contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, así como sus eventuales prórrogas, serán acordadas entre las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá que el arrendamiento ha sido acordado por el término de un año.

Cuando ninguna de las partes manifieste su voluntad de terminar con el contrato de arrendamiento, vencido el plazo estipulado, se entenderá que el contrato de arrendamiento continuará en los mismos términos en que fue contraído, generando los mismos derechos y obligaciones entre las partes.

Nota. Dos reglas de relevancia práctica inmediata. La primera fija un plazo supletorio anual. La segunda establece una continuación tácita en idénticos términos, lo que incluye el canon: a diferencia de la prórroga o renovación del artículo 13, la continuación tácita no habilita por sí sola el ajuste del canon, puesto que el contrato sigue «en los mismos términos en que fue contraído». Para el arrendador que desea ajustar, la vía es manifestar oportunamente su voluntad y negociar una prórroga expresa, no dejar transcurrir el vencimiento.

Concordancias: Art. 8 (numeral 3) · Art. 13 (ajuste en prórroga) · Art. 22 (terminación por vencimiento) · Art. 6 (voluntad de las partes)

Artículo 12

Canon de arrendamiento

El monto del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda será acordado entre las partes en el respectivo contrato de arrendamiento, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Nota. Cambio de mayor calado del nuevo régimen: el canon inicial se fija libremente, sin sujeción a valores máximos ni a procedimiento administrativo de regulación. La única limitación que la propia Ley contiene es la del artículo 13 respecto del ajuste posterior, y solo cuando el canon esté establecido en bolívares.

Concordancias: Art. 13 (ajustes) · Art. 14 (pago) · Art. 16 (garantía referida al canon) · Art. 8 (numeral 4)

Artículo 13

Ajustes de canon

El canon de arrendamiento acordado por las partes se mantendrá durante toda la vigencia del contrato. En caso de prórroga o renovación, las partes podrán de mutuo acuerdo estipular un ajuste de canon de arrendamiento. Cuando el canon esté establecido en bolívares el porcentaje del ajuste no podrá ser superior a la variación del índice de precios al consumidor publicada por el Banco Central de Venezuela, en el período de vigencia del contrato.

Nota. Tres reglas encadenadas. Durante la vigencia el canon es inmodificable, de modo que las cláusulas de escalamiento automático intraanual resultan contrarias a la Ley. El ajuste solo procede en prórroga o renovación y exige mutuo acuerdo, no basta la notificación unilateral. El tope del índice de precios al consumidor opera únicamente sobre cánones en bolívares: el texto no fija límite expreso para el ajuste de cánones pactados en moneda extranjera, asimetría que conviene advertir al redactar y que previsiblemente será objeto de debate interpretativo.

Concordancias: Art. 12 (canon libre) · Art. 11 (prórroga y continuación) · Art. 14 (moneda extranjera) · Art. 5 (orden público)

Artículo 14

Pago del canon

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el canon de arrendamiento deberá ser pagado mensualmente por la arrendataria o el arrendatario.

Cuando el monto del canon de arrendamiento sea establecido en moneda distinta al bolívar, la arrendataria o el arrendatario, en mutuo acuerdo con la arrendadora o el arrendador, podrá alternativamente cumplir con la obligación de pagar entregando el monto equivalente en bolívares, conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se efectúe el pago.

Nota. La Ley admite expresamente el canon en moneda extranjera. El pago equivalente en bolívares se configura como facultad sujeta a mutuo acuerdo, no como derecho unilateral del arrendatario, y la tasa aplicable es la de la fecha del pago, no la de la fecha del contrato. Conviene precisar en la cláusula respectiva si el acuerdo de pago alternativo se otorga de forma general y anticipada o si requiere consentimiento en cada oportunidad.

Concordancias: Art. 12 (canon) · Art. 13 (ajuste) · Art. 16 (depósito en moneda extranjera) · Art. 18 (reintegro) · Art. 23 (mora)

Artículo 15

Uso, cuido y reparaciones del inmueble

La arrendataria o el arrendatario deberá usar el inmueble dado en arrendamiento exclusivamente con fines residenciales. Asimismo, tendrá la obligación de cuidar y conservar el inmueble con la diligencia consagrada en el Código Civil.

A falta de estipulación expresa entre las partes, se entenderá que:

  1. Corresponden exclusivamente a cuenta de la arrendadora o el arrendador las reparaciones cuyo valor excedan el treinta por ciento (30%) del monto del canon de arrendamiento estipulado, salvo que las mismas sean originadas por daños ocasionados por la conducta negligente, imprudente o la impericia de la arrendataria o el arrendatario.
  2. Corresponden exclusivamente a cuenta de la arrendataria o el arrendatario las reparaciones cuyo valor no exceda el treinta por ciento (30%) del monto del canon mensual de arrendamiento.
Nota. Regla supletoria de reparto que sustituye la clásica distinción entre reparaciones mayores y menores por un criterio cuantitativo referido al canon. Adviértase una discordancia de redacción entre ambos numerales: el primero alude al «canon de arrendamiento estipulado» y el segundo al «canon mensual». La lectura sistemática indica que el umbral es el canon mensual en ambos casos, pero conviene despejar la ambigüedad mediante estipulación expresa en el contrato, que además desplaza por completo esta regla supletoria.

Concordancias: Art. 6 (Código Civil supletorio) · Art. 10 (habitabilidad) · Art. 16 (garantía) · Art. 18 (descuento del depósito) · Art. 23 (deterioros y uso distinto)

Artículo 16

Garantía

A los fines de garantizar la conservación del inmueble y el pago de servicios en mora, la arrendadora o el arrendador podrá acordar con la arrendataria o el arrendatario alguna de las siguientes garantías:

  1. La contratación de una póliza de seguros que cubra daños causados al inmueble, por el monto equivalente hasta tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido.
  2. Un depósito equivalente de hasta tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido. La forma del pago del depósito será acordada entre las partes, pudiendo realizarse en efectivo o mediante un depósito en una cuenta bancaria.

Cuando el depósito sea establecido en moneda distinta al bolívar, las partes podrán acordar que la arrendataria o el arrendatario cumpla con la obligación entregando el monto equivalente en bolívares, conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la entrega del depósito.

Nota. El límite de tres meses es tope, no monto fijo, y la conjunción disyuntiva «alguna de las siguientes» sugiere que ambas garantías son alternativas y no acumulables. Dado el carácter de orden público de la Ley, la cláusula que exija simultáneamente póliza y depósito, o que rebase el tope, es cuestionable. La finalidad de la garantía está expresamente acotada a la conservación del inmueble y a los servicios en mora, lo que resulta determinante para el reintegro del artículo 18: los cánones impagados no figuran entre los conceptos garantizados.

Concordancias: Art. 5 (orden público) · Art. 17 (pólizas) · Art. 18 (reintegro) · Art. 15 (conservación) · Art. 19 (servicios)

Artículo 17

Pólizas por daños

Las empresas de seguros, públicas y privadas, deberán diseñar y colocar a disposición de las usuarias y usuarios pólizas de seguros accesibles, que permitan garantizar la conservación de inmuebles arrendados con fines de vivienda y cubrir los eventuales daños que puedan sufrir.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora regulará los términos y condiciones de estas pólizas de seguro.

Nota. Norma dirigida al sector asegurador, no a las partes del contrato. La operatividad práctica del numeral 1 del artículo 16 depende de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte la regulación correspondiente y de que existan pólizas efectivamente disponibles en el mercado. Hasta entonces, el depósito seguirá siendo la garantía de uso corriente.

Concordancias: Art. 16 (numeral 1) · Art. 10 (condiciones del inmueble)

Artículo 18

Reintegro del depósito en garantía

Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, la arrendadora o el arrendador deberá reintegrar totalmente a la arrendataria o el arrendatario la suma recibida como depósito en garantía, previa revisión del inmueble y verificado el buen estado del mismo, en idénticas condiciones que lo recibió la arrendataria o el arrendatario. En su defecto, las reparaciones a que hubiere lugar y los servicios en mora debidamente comprobados, serán descontadas de la cantidad recibida por concepto de depósito.

Cuando el depósito haya sido dado en moneda distinta al bolívar, las partes podrán acordar que la arrendadora o el arrendador cumpla con la obligación de reintegrar el monto pactado entregando el monto equivalente en bolívares, conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su reintegro.

Nota. Plazo perentorio de quince días continuos, no hábiles. Solo dos conceptos son descontables —reparaciones y servicios en mora debidamente comprobados—, en coherencia con la finalidad acotada del artículo 16. La exigencia de comprobación aconseja al arrendador documentar el estado del inmueble en la entrega y en la devolución, mediante inventario fotográfico fechado; sin ese respaldo, el descuento resulta difícilmente sostenible ante un tribunal o un árbitro. Para el depósito en divisa, la tasa aplicable es la de la fecha del reintegro, no la de la entrega, con la consiguiente traslación del riesgo cambiario.

Concordancias: Art. 16 (depósito) · Art. 15 (reparaciones) · Art. 19 (servicios) · Art. 22 (término de la relación) · Art. 25 (reclamación)

Artículo 19

Pagos de servicios

Salvo estipulación en contrario de las partes, corresponderá a la arrendataria o el arrendatario, durante la vigencia del contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble, el pago de los gastos derivados de los servicios de electricidad, agua, gas doméstico, aseo urbano, teléfono, televisión por suscripción, internet y cualquier otro servicio que contrate la arrendataria o el arrendatario bajo su propia cuenta y riesgo.

Por su parte, salvo estipulación en contrario, corresponderá a la arrendadora o el arrendador los pagos por concepto de condominio del inmueble, así como los impuestos aplicables a los inmuebles urbanos.

Nota. Reparto supletorio que sitúa condominio e impuesto inmobiliario a cargo del arrendador, y los servicios de consumo a cargo del arrendatario. Ambas reglas admiten pacto en contrario, de modo que el numeral 6 del artículo 8 adquiere aquí su pleno sentido: si el contrato guarda silencio, opera este reparto, que puede no coincidir con la práctica del mercado.

Concordancias: Art. 8 (numeral 6) · Art. 16 (servicios garantizados) · Art. 18 (descuento por mora) · Art. 23 (numeral 2: causal de terminación) · Art. 20 (solvencia)

Artículo 20

Preferencia ofertiva

En caso que el propietario del inmueble arrendado decida ponerlo en venta, la arrendataria o el arrendatario que tenga más de dos (2) años en posesión del inmueble en dicha condición, tendrá derecho a que se le ofrezca en venta el inmueble que ocupa, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios del inmueble.

Si el propietario decide vender el inmueble deberá notificar por escrito a la arrendataria o al arrendatario su intención de venta, indicando el precio del inmueble y las condiciones de venta. Una vez recibida la notificación, el arrendatario tendrá un plazo de quince (15) días para manifestar por escrito al propietario su interés de adquirir el inmueble, bajo las condiciones ofrecidas.

Si la arrendataria o el arrendatario rechaza la oferta o no responde en el plazo establecido, el propietario podrá ofrecer y vender el inmueble a un tercero, bajo las mismas condiciones y precio que le ofreció al arrendatario. Si el propietario disminuye el precio del inmueble o establece condiciones más favorables deberá ofrecerlo nuevamente al arrendatario.

Nota. Institución conservada del régimen arrendaticio tradicional, con tres requisitos concurrentes: más de dos años de posesión en condición de arrendatario, solvencia en cánones y solvencia en servicios. El procedimiento es de notificación escrita con precio y condiciones, respuesta escrita en quince días y reoferta obligatoria si el propietario mejora las condiciones a favor del tercero. La preferencia es de orden público conforme al artículo 5, por lo que la renuncia anticipada en el contrato resulta cuestionable. La notificación puede practicarse por vía electrónica en los términos del artículo 21, siempre que se acredite autenticidad, emisión y recepción.

Concordancias: Art. 5 (orden público) · Art. 21 (notificación digital) · Art. 19 (solvencia en servicios) · Art. 14 (solvencia en cánones)

Artículo 21

Notificación digital

Las partes podrán señalar una dirección electrónica a los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta Ley, siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido, dejando constancia fehaciente de la emisión y recepción de la comunicación, conforme a lo establecido en la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Nota. Remisión expresa a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyos artículos 9 a 14 rigen la verificación de la emisión, el momento y lugar de la recepción y el acuse de recibo. La exigencia de «constancia fehaciente de la emisión y recepción» remite a las condiciones del artículo 8 de aquella Ley: conservación del formato y de los datos de origen, destino, fecha y hora. En términos prácticos, una notificación de preferencia ofertiva remitida por correo electrónico y respaldada únicamente con una captura de pantalla difícilmente satisfará ese estándar si es impugnada; la vía sólida es el resguardo del mensaje original con sus metadatos y, llegado el caso, la experticia informática forense. Conviene además designar en el contrato la dirección electrónica de cada parte, pues sin esa designación se discutirá cuál es el sistema de información designado a efectos de la recepción.

Concordancias: Art. 8 (contenido del contrato) · Art. 20 (notificación de venta) · Art. 22 (terminación) · Art. 24 (terminación unilateral)

Capítulo III — Terminación de la relación arrendaticia

Artículo 22

Terminación del contrato

El contrato de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda culminará:

  1. Por vencimiento del plazo convenido entre las partes o el plazo establecido en esta Ley.
  2. Por mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes.
  3. Por la ocurrencia de alguno de los supuestos de terminación anticipada previstos en esta Ley.
  4. Por decisión unilateral de la arrendataria o el arrendatario, en los términos previstos en esta Ley.
  5. Por la destrucción total del inmueble, producto de caso fortuito o fuerza mayor.

Concordancias: Art. 11 (numeral 1: plazo) · Art. 23 (numeral 3: anticipada) · Art. 24 (numeral 4: unilateral) · Art. 18 (reintegro) · Art. 27 (desalojo)

Artículo 23

Terminación anticipada del contrato

La arrendadora o el arrendador, podrá demandar ante la autoridad competente o solicitar la rescisión del contrato de arrendamiento de forma anticipada en los siguientes supuestos:

  1. Incumplimiento del pago del canon de arrendamiento durante tres períodos consecutivos.
  2. Incumplimiento en el pago de los servicios públicos inherentes al inmueble, tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano y cualquier otro servicio mencionado en el contrato, durante tres meses consecutivos.
  3. Haber cedido o traspasado el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble sin la autorización de la arrendadora o el arrendador.
  4. Haber ocasionado al inmueble deterioros mayores no provenientes de su uso normal, o haber efectuado reformas no autorizadas por la arrendadora o el arrendador.
  5. Darle al inmueble un uso o destino distinto al establecido en el contrato o hacer uso del mismo de forma contraria a la ley.
  6. Abandono del inmueble.
  7. Aquellas establecidas en el contrato.

La declaratoria de cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, por parte de la autoridad competente, dará lugar al desalojo del inmueble.

Nota. Núcleo del cambio de régimen. Las causales son taxativas en los numerales 1 a 6, pero el numeral 7 abre el catálogo a lo pactado, lo que convierte la redacción de las cláusulas resolutorias en materia de primer orden al momento de contratar. La mora se computa por tres períodos consecutivos, de modo que los pagos alternados que interrumpen la consecutividad impiden configurar la causal. Adviértase que la declaratoria de la causal la efectúa siempre una autoridad —tribunal de municipio o tribunal arbitral, según el artículo 27—: la Ley no autoriza al arrendador a desalojar por sí mismo. La prueba de cada causal es carga del arrendador; el numeral 6, abandono, es el de acreditación más compleja y suele requerir inspección judicial o extrajudicial.

Concordancias: Art. 14 (pago del canon) · Art. 19 (servicios) · Art. 15 (uso y conservación) · Art. 22 (numeral 3) · Art. 25 (competencia) · Art. 27 (desalojo)

Artículo 24

Terminación unilateral

La arrendataria o el arrendatario podrá, en cualquier momento y de manera unilateral, dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble. Las partes podrán acordar que este supuesto de terminación, dé lugar al pago de una indemnización hasta por un monto equivalente a dos (2) meses del canon de arrendamiento establecido.

Nota. Facultad asimétrica: solo el arrendatario puede desistir unilateralmente y en cualquier momento. La indemnización no opera de pleno derecho, requiere pacto expreso y tiene un tope de dos meses de canon. La cláusula que la establezca debe precisar además si la indemnización se compensa con el depósito del artículo 16, extremo que la Ley no resuelve y que conviene despejar contractualmente, atendiendo a que la finalidad del depósito está acotada a conservación y servicios.

Concordancias: Art. 22 (numeral 4) · Art. 16 (garantía) · Art. 18 (reintegro) · Art. 21 (notificación)

Capítulo IV — Resolución de controversias

Artículo 25

Resolución de conflictos

Son competentes para conocer del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda y las controversias que se generen como consecuencia de desacuerdos entre las partes:

  1. Los mecanismos e instancias de conciliación, mediación o de cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
  2. Los centros de arbitraje institucional, los mecanismos de arbitraje acordados contractualmente por las partes o el arbitramiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
  3. Los tribunales de municipio de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, conforme a lo previsto en las disposiciones del juicio breve del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.
Nota. Modificación estructural respecto del régimen anterior. El numeral 2 admite expresamente el arbitraje en materia de arrendamiento de vivienda, incluidos los centros de arbitraje institucional y el arbitramiento del Código de Procedimiento Civil, lo que abre la posibilidad de incorporar cláusula compromisoria al contrato. El numeral 3 atribuye competencia al tribunal de municipio del lugar del inmueble, por el procedimiento breve y con independencia de la cuantía, lo que elimina las discusiones sobre competencia por el valor de la demanda. La elección entre vía judicial y arbitral debe ponderarse al redactar el contrato, atendiendo a costos, celeridad y a lo previsto en el artículo 27 sobre ejecución del laudo.

Concordancias: Art. 3 (numeral 3: procedimientos ágiles) · Art. 26 (centros) · Art. 27 (desalojo y ejecución) · Art. 23 (causales)

Artículo 26

Promoción de centros de mediación y arbitraje

El Estado a través de los órganos con competencia en la materia, podrá crear centros de mediación, conciliación, arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos, incluidos los jueces de paz, a los fines de facilitar el acceso de la población a estos mecanismos, en consonancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concordancias: Art. 25 (numerales 1 y 2) · Art. 3 (finalidad)

Artículo 27

Desalojo del inmueble

La orden de desalojo de un inmueble arrendado con fines de vivienda solo podrá ser acordada por un tribunal de municipio o un tribunal arbitral establecido conforme a la ley, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la orden de desalojo esté contenida en un laudo arbitral, será presentada ante el Tribunal competente a los fines de su ejecución, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias.

Nota. Norma de mayor impacto práctico del nuevo régimen. Para las relaciones amparadas por esta Ley, el desalojo se acuerda por tribunal de municipio o por tribunal arbitral, sin el procedimiento administrativo previo que la disposición transitoria excluye. El laudo arbitral que ordena el desalojo requiere presentación ante el tribunal competente para su ejecución conforme a las reglas de ejecución de sentencias. Debe insistirse en que esta simplificación no alcanza a las relaciones arrendaticias vigentes al 7 de agosto de 2026, que siguen sujetas al régimen anterior conforme al artículo 2.

Concordancias: Art. 23 (causales) · Art. 25 (competencia) · Art. 2 (ámbito temporal) · Disposición transitoria

Disposiciones transitoria y final

Disposición transitoria única

Las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no serán aplicables a las relaciones arrendaticias establecidas bajo el amparo del régimen especial previsto en esta Ley.

Nota. Cierra el sistema dual del artículo 2: los dos cuerpos normativos anteriores siguen plenamente vigentes y rigen las relaciones preexistentes, pero quedan desplazados respecto de los contratos celebrados bajo el nuevo régimen. La consecuencia más relevante es la inaplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo en las relaciones sujetas a esta Ley.

Concordancias: Art. 2 (ámbito temporal) · Art. 27 (desalojo) · Art. 23 (causales)

Disposición final única

Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Concordancias: Art. 2 (aplicación a contratos posteriores)

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veintiséis. Promulgada en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil veintiséis, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Gaceta Oficial N.° 7.065 Extraordinario: documento original

Se incorpora el ejemplar digitalizado de la Gaceta Oficial N.° 7.065 Extraordinario del 7 de agosto de 2026, en la que aparece publicada esta Ley. El documento puede consultarse en el visor y descargarse en formato PDF.

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Ejemplar del 7 de agosto de 2026, contentivo de la Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda.

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Qué cambia respecto del régimen arrendaticio anterior

La Ley no deroga la normativa precedente: la desplaza únicamente respecto de los contratos celebrados a partir del 7 de agosto de 2026. Conviven, por tanto, dos regímenes, y la diferencia entre ambos es sustancial en cinco puntos.

Fijación del canon

El artículo 12 devuelve la determinación del canon inicial a la voluntad de las partes, sin sujeción a valores máximos ni a procedimiento administrativo de regulación. El artículo 13 limita el ajuste posterior al índice de precios al consumidor únicamente cuando el canon está pactado en bolívares, y exige mutuo acuerdo en todo caso.

Moneda de pago

Los artículos 14, 16 y 18 admiten expresamente el canon y el depósito en moneda distinta al bolívar, con pago equivalente en bolívares sujeto a mutuo acuerdo y a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente en la fecha del pago o del reintegro, según el caso.

Causales de terminación

El artículo 23 enumera seis causales de terminación anticipada y añade, en su numeral 7, las que las partes establezcan en el contrato. La mora se computa por tres períodos consecutivos, tanto en cánones como en servicios.

Vía de resolución

El artículo 25 admite el arbitraje, incluidos los centros institucionales, y atribuye competencia judicial al tribunal de municipio del lugar del inmueble por el procedimiento breve, con independencia de la cuantía. El artículo 27 permite que la orden de desalojo provenga de un tribunal arbitral, sujeta a ejecución judicial.

Procedimiento administrativo previo

La disposición transitoria única excluye la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda a las relaciones amparadas por el nuevo régimen, con la consiguiente supresión del trámite administrativo previo en esos casos.

Recomendaciones para la redacción del contrato

Del articulado se desprenden ocho cláusulas cuya redacción expresa evita que operen reglas supletorias no deseadas o que se abran discusiones interpretativas:

  1. Plazo y prórroga. Estipular término y régimen de prórroga expresamente, para no quedar sujeto al año supletorio del artículo 11 ni a la continuación tácita en idénticos términos.
  2. Moneda y pago alternativo. Precisar la moneda del canon y si el pago equivalente en bolívares se acuerda de forma general y anticipada o requiere consentimiento en cada oportunidad, conforme al artículo 14.
  3. Ajuste. Definir la oportunidad y el mecanismo de ajuste en prórroga, dentro del límite del artículo 13.
  4. Reparaciones. Fijar el reparto expresamente, para desplazar la regla del treinta por ciento del artículo 15 y despejar su ambigüedad de redacción.
  5. Garantía. Determinar la modalidad —póliza o depósito—, su monto dentro del tope de tres meses y las condiciones de reintegro del artículo 18.
  6. Servicios, condominio e impuestos. Distribuir los conceptos con precisión, conforme al numeral 6 del artículo 8 y al artículo 19.
  7. Direcciones electrónicas. Designar la dirección de cada parte a efectos del artículo 21 y prever el mecanismo de acreditación de emisión y recepción.
  8. Cláusula compromisoria y causales contractuales. Decidir entre vía judicial y arbitral conforme al artículo 25, y redactar con cuidado las causales adicionales que habilita el numeral 7 del artículo 23.

Concordancias normativas externas

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 213, invocado en la promulgación; disposiciones sobre el derecho a la vivienda y sobre medios alternativos de resolución de conflictos, concordantes con los artículos 1 y 26.
  • Código Civil: aplicable en forma supletoria por remisión del artículo 6, y en cuanto a la diligencia en la conservación del inmueble conforme al artículo 15.
  • Código de Procedimiento Civil: disposiciones del juicio breve, arbitramento y ejecución de sentencias, por remisión de los artículos 25 y 27.
  • Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: régimen de las notificaciones electrónicas, por remisión expresa del artículo 21.
  • Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda: continúan rigiendo las relaciones arrendaticias vigentes al 7 de agosto de 2026, conforme al artículo 2 y a la disposición transitoria única.
  • Normativa de la actividad aseguradora: la Superintendencia de la Actividad Aseguradora regulará las pólizas previstas en el artículo 17.

Preguntas frecuentes

¿Se aplica esta Ley a mi contrato de alquiler actual?

No, si el arrendatario ocupaba el inmueble antes del 7 de agosto de 2026 y continúa en posesión. Conforme al artículo 2, esas relaciones siguen reguladas por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. La nueva Ley solo rige los arrendamientos acordados o formalizados después de su entrada en vigencia.

¿Puede fijarse libremente el canon de arrendamiento?

Sí. El artículo 12 dispone que el monto se acuerda entre las partes, sin más limitaciones que las de la propia Ley. La única limitación expresa es la del artículo 13 respecto del ajuste en prórroga o renovación, y solo para cánones pactados en bolívares.

¿Puede pactarse el alquiler en dólares?

La Ley admite el canon en moneda distinta al bolívar. Conforme al artículo 14, el arrendatario podrá, en mutuo acuerdo con el arrendador, pagar el equivalente en bolívares al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela vigente en la fecha del pago.

¿Cuánto puede exigirse como depósito?

Hasta el equivalente a tres meses de canon, conforme al artículo 16, sea mediante depósito o mediante póliza de seguros. Debe reintegrarse dentro de los quince días continuos siguientes al término de la relación, descontadas únicamente las reparaciones y los servicios en mora debidamente comprobados.

¿Se puede desalojar sin procedimiento administrativo previo?

En las relaciones amparadas por esta Ley, la disposición transitoria única excluye la aplicación del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. La orden de desalojo corresponde al tribunal de municipio o a un tribunal arbitral, conforme al artículo 27. Esta simplificación no alcanza a las relaciones arrendaticias preexistentes.

¿Es válida una cláusula de arbitraje en el contrato de alquiler de vivienda?

El artículo 25 admite expresamente los centros de arbitraje institucional, los mecanismos de arbitraje acordados contractualmente y el arbitramiento del Código de Procedimiento Civil. El laudo que ordene el desalojo se presenta ante el tribunal competente para su ejecución, conforme al artículo 27.

¿Conserva el inquilino el derecho de preferencia para comprar?

Sí, conforme al artículo 20, siempre que tenga más de dos años en posesión del inmueble como arrendatario y se encuentre solvente en cánones y servicios. El propietario debe notificar por escrito el precio y las condiciones, y el arrendatario dispone de quince días para responder.

¿Valen las notificaciones por correo electrónico o WhatsApp?

El artículo 21 permite señalar una dirección electrónica para las notificaciones previstas en la Ley, siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la emisión y la recepción, conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Acreditar ese estándar frente a una impugnación exige conservar el mensaje original con sus metadatos y, en su caso, experticia informática forense.

Verificación de la fuente

El texto reproducido corresponde al publicado en la Gaceta Oficial N.° 7.065 Extraordinario del 7 de agosto de 2026, y puede contrastarse con el ejemplar digitalizado incorporado en el visor de esta página y con la transcripción publicada en Tu Gaceta Oficial.

Por tratarse de legislación de publicación reciente, se recomienda verificar la eventual existencia de reimpresiones por error material o de normativa reglamentaria posterior, señaladamente la regulación de las pólizas que corresponde dictar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme al artículo 17.

Raymond Orta Martínez, abogado especialista en derecho procesal

Raymond Orta Martínez

Abogado especialista en derecho procesal y mercantil. Perito grafotécnico e informático forense. Presidente de SIPDO-Venezuela.

Última revisión del contenido: 12 de agosto de 2026

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