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INTERPRETACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

21 de marzo de 2026
INTERPRETACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
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INTERPRETACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS 3

Sala Constitucional. Sentencia No. 240 del 11 de marzo de 2026.
INTERPRETACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Ahora bien, le resulta imperioso a esta Sala traer a colación los criterios de todas las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, que se han mantenido de manera pacífica y reiterada en cuanto a la interpretación del documento expedido por una autoridad o funcionario público, el cual no goza de competencias de carácter negocial que permitan dar fe pública, pero que revisten de un grado de presunción que admite prueba en contrario.

En este sentido, los instrumentos públicos pueden escindirse en dos tipos a saber: instrumentos públicos propiamente dicho, los cuales son de carácter negocial y emanan de una autoridad o funcionario que está facultado por la ley de otorgar fe pública, al dar fe de los suscribientes del acto negocial y el contenido de este; a lo cual, dichos instrumentos la ley le otorga una tarifa probatoria que —al margen de los nuevos conceptos de valoración y apreciación probatoria— no admite prueba en contrario, es decir, solo a través de la tacha instrumental de documento público pueden desvirtuarse tales acto públicos.

Por otra parte, se tienen los instrumentos públicos administrativos, los cuales si bien emanan de una autoridad o funcionario público, no pueden ni están facultados estos para dar fe pública del acto que participan o que son dictados por ellos; y en este sentido, gozan de una presunción iuris tamtum, la cual admite prueba en contrario.

Así pues, esta Sala desde vieja data ha establecido y forjado los principios probatorios que rigen la materia de los instrumentos públicos administrativos, previendo que el “(…) concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

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