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Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela

La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela —Decreto con Fuerza de Ley N.° 1.204, publicado en la Gaceta Oficial N.° 37.148 del 28 de febrero de 2001— reconoce eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico. Es la norma que gobierna el valor probatorio del correo electrónico, del documento digital y de la firma electrónica en el proceso venezolano. Esta página reproduce el texto íntegro de sus cuarenta y nueve artículos, con índice navegable, comentario de aplicación forense y concordancias procesales.

Denominación
Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
Decreto
N.° 1.204, de 10 de febrero de 2001
Gaceta Oficial
N.° 37.148, de 28 de febrero de 2001
Base habilitante
Artículo 236, numeral 8, de la Constitución, en concordancia con la Ley Habilitante
Jurisdicción
República Bolivariana de Venezuela
Estructura
Ocho capítulos numerados hasta el VIII, un Capítulo X de disposiciones finales y 49 artículos
Órgano de aplicación
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica
Desarrollo reglamentario
Decreto N.° 3.335, Gaceta Oficial N.° 38.086 del 14 de diciembre de 2004
Entrada en vigencia
Desde su publicación en Gaceta Oficial
Versión de impresión sin menús ni elementos de navegación.

Texto completo de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Decreto N.° 1.204, de 10 de febrero de 2001. Dictado en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, numeral 5, literal b) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

Capítulo I — Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1.°

Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley

El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

Nota. El segundo aparte consagra el principio de neutralidad tecnológica: la norma no se ata a una tecnología concreta, de modo que resulta aplicable a soportes inexistentes en 2001, como la mensajería instantánea o los sistemas de almacenamiento en la nube. El tercer aparte marca un límite frecuentemente ignorado en la práctica: la certificación electrónica no sustituye el registro público ni la autenticación notarial. Un documento que la ley sujeta a protocolización registral no adquiere ese carácter por estar firmado electrónicamente.

Concordancias: Art. 2 (definiciones) · Art. 6 (solemnidades) · Art. 38 (límite de la fe pública)

Artículo 2.°

Definiciones

A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

Acreditación: Es el título que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

El Reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.

Nota. La definición legal de mensaje de datos es deliberadamente amplia: basta que la información sea inteligible, esté en formato electrónico y pueda almacenarse o intercambiarse. Quedan comprendidos el correo electrónico, el mensaje de mensajería instantánea, el archivo ofimático, la fotografía digital, el registro de una base de datos y el asiento de un sistema informático. Conviene distinguir tres nociones que los escritos de promoción confunden con frecuencia: el mensaje de datos es el continente de la información; la firma electrónica es el dato asociado que permite atribuir autoría; el certificado electrónico es el mensaje de datos emitido por un tercero acreditado que dota de certeza a esa firma. Promover «una firma electrónica» cuando lo que se aporta es un correo impreso constituye un error de calificación que facilita la impugnación de la contraparte.

Concordancias: Art. 16 (firma electrónica) · Art. 31 (proveedores) · Art. 43 (certificados) · Art. 37 (inhabilitación técnica)

Artículo 3.°

Adaptabilidad del Decreto-Ley

El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Concordancias: Art. 20 (Superintendencia) · Disposición cuarta

Capítulo II — De los mensajes de datos

Artículo 4.°

Eficacia probatoria

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Nota. Norma central del régimen probatorio venezolano en materia digital. Contiene dos reglas que operan en planos distintos y que no deben confundirse. La primera equipara el mensaje de datos al documento escrito y remite su tramitación al régimen de las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil: el promovente debe indicar el medio y el juez fijará la forma de evacuación, lo que en la práctica se traduce en experticia informática o inspección judicial sobre el soporte. La segunda regla se refiere a la impresión del mensaje, a la que atribuye la eficacia de las copias fotostáticas, con la consecuencia procesal decisiva de que puede ser desconocida por la contraparte y quedar sin valor si el promovente no acredita su correspondencia con el original electrónico. De ahí que aportar únicamente la impresión de un correo o la captura de pantalla de un chat sea una estrategia probatoria frágil: lo que sostiene la prueba es el soporte original y el dictamen pericial que acredita su autenticidad e integridad.

Concordancias: Art. 6 (excepción) · Art. 7 (integridad) · Art. 8 (constancia escrita) · Art. 17 (sana crítica)

Artículo 5.°

Sometimiento a la Constitución y a la ley

Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la Información personal.

Nota. Cláusula de licitud de la prueba electrónica. El mensaje obtenido mediante interceptación no autorizada, acceso indebido a una cuenta ajena o extracción de un dispositivo sin consentimiento ni orden judicial es prueba ilícita, y su aportación puede además configurar el supuesto de delitos informáticos. La obtención lícita del material es, por ello, la primera cuestión que debe resolverse antes de encargar cualquier experticia.

Concordancias: Art. 4 (eficacia probatoria) · Art. 8 (conservación)

Artículo 6.°

Cumplimiento de solemnidades y formalidades

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

Nota. Este artículo es el punto de conexión al que remite el artículo 4 cuando exceptúa su propia regla de equivalencia. Debe leerse junto con el tercer aparte del artículo 1: la firma electrónica satisface el requisito de firma autógrafa, pero no dispensa del registro ni de la autenticación cuando la ley los exige como formalidad constitutiva.

Concordancias: Art. 1 (objeto) · Art. 4 (eficacia probatoria) · Art. 16 (firma electrónica)

Artículo 7.°

Integridad del mensaje de datos

Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Nota. La integridad es un concepto técnico antes que jurídico y se acredita mediante procedimientos verificables: cálculo de funciones resumen (hash) sobre la copia forense del soporte, comparación con el valor obtenido en la adquisición y documentación de la cadena de custodia digital desde la incautación o resguardo hasta la presentación en juicio. La salvedad final del artículo —los cambios de forma propios del proceso de comunicación, archivo o presentación— resulta esencial para explicar al tribunal por qué un mismo correo puede exhibir codificaciones distintas en el servidor y en el cliente sin que ello suponga alteración de su contenido.

Concordancias: Art. 8 (conservación) · Art. 16 (requisito 3) · Art. 38 (integridad certificada)

Artículo 8.°

Constancia por escrito del mensaje de datos

Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la Información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
  2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
  3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

Nota. El numeral 3 eleva a requisito legal la conservación de los metadatos —origen, destino, fecha y hora—, que es precisamente lo que se pierde cuando la parte aporta una captura de pantalla o una impresión. La consecuencia práctica es doble: para la empresa, obliga a diseñar políticas de retención que preserven encabezados y registros de servidor, no solo el cuerpo del mensaje; para el litigante, convierte la extracción forense del soporte original en la única vía que satisface las tres condiciones. El aparte final habilita expresamente la intervención de un tercero, lo que da cobertura legal a los servicios de resguardo y certificación de contenidos digitales.

Concordancias: Art. 7 (integridad) · Art. 4 (eficacia probatoria) · Art. 35 (archivo del proveedor)

Capítulo III — De la emisión y recepción de los mensajes de datos

Artículo 9.°

Verificación de la emisión del mensaje de datos

Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

  1. El propio Emisor.
  2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
  3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Nota. El numeral 3 atribuye al emisor los mensajes generados automáticamente por sistemas programados bajo su autorización. La previsión, redactada para los sistemas de intercambio electrónico de datos de la época, cobra hoy relevancia respecto de respuestas automatizadas, plataformas de facturación y sistemas asistidos por inteligencia artificial operados por cuenta del emisor.

Concordancias: Art. 10 (emisión) · Art. 11 (recepción) · Art. 13 (acuse de recibo)

Artículo 10

Oportunidad de la emisión

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.

Concordancias: Art. 9 (verificación) · Art. 11 (recepción) · Art. 12 (lugar)

Artículo 11

Reglas para la determinación de la recepción

Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

  1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.
  2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.
Nota. La recepción se produce con el ingreso al sistema, no con la lectura efectiva. La distinción es determinante para el cómputo de plazos contractuales y para las notificaciones convencionales: alegar que el mensaje no fue leído no desvirtúa la recepción legalmente configurada.

Concordancias: Art. 10 (emisión) · Art. 12 (lugar) · Art. 13 (acuse de recibo)

Artículo 12

Lugar de emisión y recepción

Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.

Nota. Presunción de relevancia directa para la determinación de la competencia territorial y para la contratación transfronteriza: el lugar jurídicamente pertinente es el domicilio de las partes, no la ubicación física de los servidores. Admite prueba en contrario, de modo que la localización de la infraestructura puede ser objeto de debate probatorio y de experticia.

Concordancias: Art. 10 (emisión) · Art. 11 (recepción)

Artículo 13

Del acuse de recibo

El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.

Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.

Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.

Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.

Nota. El plazo supletorio de veinticuatro horas opera únicamente cuando el emisor condicionó los efectos del mensaje al acuse de recibo. Conviene advertirlo en la redacción de cláusulas de comunicación electrónica: condicionar sin fijar plazo expreso puede tener por no emitida una comunicación relevante.

Concordancias: Art. 14 (métodos) · Art. 10 (emisión) · Art. 11 (recepción)

Artículo 14

Mecanismos y métodos para el acuse de recibo

Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:

  1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
  2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.

Concordancias: Art. 13 (acuse de recibo) · Art. 9 (verificación)

Artículo 15

Oferta y aceptación en los contratos

En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos.

Nota. Fundamento legal de la contratación electrónica en Venezuela. La consecuencia práctica más relevante es que el intercambio de correos o de mensajes puede perfeccionar un contrato consensual, con independencia de que las partes no hayan suscrito documento alguno. Numerosos litigios mercantiles se resuelven precisamente sobre ese intercambio.

Concordancias: Art. 6 (formalidades) · Art. 4 (eficacia probatoria) · Art. 9 (verificación)

Capítulo IV — De las firmas electrónicas

Artículo 16

Validez y eficacia de la firma electrónica. Requisitos

La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
  2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
  3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

Nota. Los tres requisitos son de naturaleza técnica y su acreditación corresponde a quien invoca la equivalencia con la firma autógrafa. En términos prácticos, solo la firma basada en criptografía asimétrica —clave privada bajo control exclusivo del signatario y clave pública verificable— los satisface de manera demostrable. La imagen escaneada de una firma manuscrita, insertada en un documento, no cumple ninguno de los tres: puede reproducirse indefinidamente, es trivialmente falsificable y nada garantiza la integridad del contenido al que se adhiere. El requisito segundo introduce además un estándar móvil —«la tecnología existente en cada momento»—, de modo que un algoritmo considerado seguro al firmarse puede haber dejado de serlo al momento del juicio, extremo que debe ser objeto del dictamen pericial.

Concordancias: Art. 17 (incumplimiento) · Art. 18 (certificación) · Art. 6 (firma autógrafa) · Art. 38 (garantía de autoría)

Artículo 17

Efectos jurídicos. Sana crítica

La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Nota. Norma de cierre de máxima aplicación práctica, porque la inmensa mayoría de la evidencia digital que llega a los tribunales venezolanos se ubica aquí y no en el artículo 16: el correo electrónico ordinario, el mensaje de mensajería instantánea, la firma escaneada, la aceptación mediante casilla de verificación. El efecto no es la exclusión de la prueba, sino el cambio de régimen de valoración: en lugar de la eficacia tarifada de la firma autógrafa, el juez pondera libremente el elemento de convicción conforme a la sana crítica. De ahí que la fuerza de este material dependa por completo de dos factores externos al documento: la solidez del dictamen pericial que acredite autoría e integridad, y la concordancia con el resto del acervo probatorio. Litigar sobre este artículo exige construir convicción, no invocar equivalencias.

Concordancias: Art. 16 (requisitos) · Art. 18 (certificación) · Art. 44 (certificados extranjeros) · Art. 4 (eficacia probatoria)

Artículo 18

La certificación

La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.

Nota. Presunción de cumplimiento que invierte la carga de la argumentación técnica: certificada la firma por un proveedor acreditado, quien la impugne deberá demostrar el incumplimiento. Es la razón práctica por la cual conviene emplear certificados de proveedores acreditados en Venezuela cuando se prevé litigiosidad.

Concordancias: Art. 16 (requisitos) · Art. 17 (sana crítica) · Art. 38 (alcance del certificado)

Artículo 19

Obligaciones del signatario

El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.
  2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.

El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.

Nota. La responsabilidad por custodia negligente cierra la defensa más habitual del demandado: alegar que un tercero utilizó su firma no lo exonera si no acreditó diligencia ni notificó oportunamente al proveedor.

Concordancias: Art. 40 (cancelación) · Art. 41 (suspensión voluntaria) · Art. 35 (obligaciones del proveedor)

Capítulo V — De la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica

Artículo 20

Creación de la Superintendencia

Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Concordancias: Art. 21 (objeto) · Art. 22 (competencias) · Art. 28 (Superintendente) · Art. 25 (control)

Artículo 21

Objeto de la Superintendencia

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.

Concordancias: Art. 22 (competencias) · Art. 26 (supervisión) · Art. 31 (proveedores)

Artículo 22

Competencias de la Superintendencia

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias:

  1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
  2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.
  3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
  4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
  5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.
  6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de este Decreto-Ley.
  7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente Decreto-Ley.
  8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño de sus funciones.
  9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
  10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
  11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.
  12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.
  13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
  14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.
  15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de adscripción.
  16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
  17. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
  18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
  19. Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.

Concordancias: Art. 24 (tasas) · Art. 27 (medidas) · Art. 31 (requisitos) · Art. 32 (acreditación) · Art. 45 (sanciones)

Artículo 23

Ingresos de la Superintendencia

Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica:

  1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
  2. Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta Ley.
  3. Cualquier otro ingreso permitido por ley.

Concordancias: Art. 24 (tasas) · Art. 20 (creación) · Art. 25 (control)

Artículo 24

De las tasas

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cobrará las siguientes tasas:

  1. Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
  2. Por la renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
  3. Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
  4. Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados en relación a la garantía de los Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en este artículo.

Concordancias: Art. 22 (competencias) · Art. 32 (acreditación) · Art. 44 (certificados extranjeros)

Artículo 25

Mecanismos de control

La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de conformidad con la ley que regula la materia.

Concordancias: Art. 20 (creación) · Art. 23 (ingresos)

Artículo 26

De la supervisión

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y auditorías que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.

Concordancias: Art. 22 (competencias) · Art. 27 (medidas) · Art. 31 (requisitos)

Artículo 27

Medidas para garantizar la confiabilidad

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá ordenar, entre otras medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.

Concordancias: Art. 26 (supervisión) · Art. 22 (competencias) · Art. 42 (quiebra técnica)

Artículo 28

Designación del Superintendente

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica estará a cargo de un Superintendente, será de libre designación y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología.

Concordancias: Art. 20 (creación) · Art. 29 (requisitos) · Art. 30 (atribuciones)

Artículo 29

Requisitos para ser Superintendente

El Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica, debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolano.
  2. De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus funciones.

No podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al control de la Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas naturales también sometidas al control de la Superintendencia.

Concordancias: Art. 28 (designación) · Art. 30 (atribuciones)

Artículo 30

Atribuciones del Superintendente

Son atribuciones del Superintendente:

  1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
  2. Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias especificadas en el artículo 22 de este Decreto-Ley.
  3. Administrar los recursos e ingresos del Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
  4. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, convenios con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, derivados del cumplimiento de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
  5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las previsiones legales correspondientes.
  6. Proponer escalas especiales de remuneración para el personal de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
  7. Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de Reglamento Interno.
  8. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, los contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para su funcionamiento.
  9. Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
  10. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.

Concordancias: Art. 22 (competencias) · Art. 28 (designación)

Capítulo VI — De los proveedores de servicios de certificación

Artículo 31

Requisito para ser proveedor

Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:

  1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.
  2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados Electrónicos.
  3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.
  4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como los Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
  5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos internacionales, que estén protegidos contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica de los procesos de certificación.
  6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.
  7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia y experiencia en el servicio a prestar.
  8. Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este Decreto-Ley.

Concordancias: Art. 32 (acreditación) · Art. 33 (negativa) · Art. 35 (obligaciones) · Art. 45 (sanciones)

Artículo 32

De la acreditación

Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación, garantías que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia.
  2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u omisiones atribuibles a los administradores, representantes legales o empleados del Proveedor de Servicios de Certificación.

El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Concordancias: Art. 31 (requisitos) · Art. 33 (negativa) · Art. 22 (competencias) · Art. 24 (tasas) · Art. 48 (falta de acreditación)

Artículo 33

Negativa de la acreditación

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso que el solicitante no reúna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus reglamentos.

Concordancias: Art. 32 (acreditación) · Art. 31 (requisitos)

Artículo 34

Actividades de los proveedores de servicios de certificación

Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre otras, las siguientes actividades:

  1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de Certificados Electrónicos.
  2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.
  3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.
  4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
  5. Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros.
  6. Las demás que se establezcan en el presente Decreto-Ley o en sus reglamentos.

Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.

Concordancias: Art. 18 (certificación) · Art. 35 (obligaciones) · Art. 44 (certificados extranjeros) · Art. 8 (conservación)

Artículo 35

Obligaciones de los proveedores

Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del Signatario.
  2. Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado Electrónico que proporcione.
  3. Verificar la información suministrada por el Signatario para la emisión del Certificado Electrónico.
  4. Mantener en medios electrónicos o magnéticos, para su consulta, por diez (10) años siguientes al vencimiento de los Certificados Electrónicos que proporcionen, un archivo cronológico con la información relacionada con los referidos Certificados Electrónicos.
  5. Garantizar a los Signatarios un medio para notificar el uso indebido de sus Firmas Electrónicas.
  6. Informar a los interesados en sus servicios de certificación, utilizando un lenguaje comprensible en su página en la Internet o en cualquier otra red mundial de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del Certificado Electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para resolver cualquier controversia.
  7. Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la información y documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un respaldo confiable y seguro de dicha información.
  8. Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación de Certificados Electrónicos y de las Firmas Electrónicas que proporcionen.
  9. Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias para informar a los signatarios y personas interesadas acerca del vencimiento, revocación, suspensión o cancelación de los Certificados Electrónicos que proporcione, así como de cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en relación con dichos Certificados Electrónicos.
  10. Notificar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda conllevar a su Inhabilitación Técnica.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

Nota. El numeral 4 impone una obligación de conservación decenal contada desde el vencimiento del certificado, no desde su emisión. Es el fundamento por el cual, en litigios sobre operaciones antiguas, resulta procedente requerir al proveedor el archivo cronológico correspondiente.

Concordancias: Art. 31 (requisitos) · Art. 34 (actividades) · Art. 37 (cese) · Art. 45 (sanciones)

Artículo 36

La contraprestación del servicio

La contraprestación por los servicios que los Proveedores de Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la oferta y la demanda.

Concordancias: Art. 34 (actividades)

Artículo 37

Notificación del cese de actividades

Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de cesación.

En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artículo, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que realice los trámites que considere necesarios para hacer del conocimiento público la cesación de esas actividades, y para garantizar la conservación de la información que fuere de interés para sus usuarios y el público en general.

En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de Servicios de Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Concordancias: Art. 2 (inhabilitación técnica) · Art. 35 (obligaciones) · Art. 22 (registro)

Capítulo VII — Certificados electrónicos

Artículo 38

Garantía de la autoría de la firma electrónica

El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.

Nota. El segundo enunciado delimita con precisión la frontera entre certificación electrónica y fe pública. Un documento firmado electrónicamente y certificado por un proveedor acreditado no es documento auténtico ni público: sigue siendo documento privado, aunque con autoría e integridad técnicamente garantizadas. La equiparación indebida entre ambas categorías es uno de los errores conceptuales más extendidos en la práctica y una vía frecuente de impugnación.

Concordancias: Art. 16 (requisitos) · Art. 18 (certificación) · Art. 1 (formalidades registrales) · Art. 7 (integridad)

Artículo 39

Vigencia del certificado electrónico

El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.

Concordancias: Art. 40 (cancelación) · Art. 41 (suspensión voluntaria) · Art. 42 (revocatoria) · Art. 43 (contenido)

Artículo 40

Cancelación

La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario de las obligaciones contraídas durante la vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.

El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal situación no solicita dicha cancelación, será responsable por los daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada mediante el correspondiente Certificado Electrónico.

Concordancias: Art. 19 (obligaciones del signatario) · Art. 41 (suspensión voluntaria) · Art. 42 (revocatoria)

Artículo 41

Suspensión temporal voluntaria

El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario.

Concordancias: Art. 40 (cancelación) · Art. 42 (revocatoria)

Artículo 42

Suspensión o revocatoria forzosa

En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales de suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma Electrónica, las siguientes:

  1. Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con la ley.
  2. Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es falso.
  3. Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada del contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario.
  4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del Proveedor de Servicios de Certificación que afecte la integridad y confiabilidad del certificado contentivo de la Firma Electrónica.

Así mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente estará en la obligación de habilitar de inmediato el Certificado Electrónico de que se trate.

La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca la extinción o incapacidad absoluta del Signatario.

Concordancias: Art. 40 (cancelación) · Art. 41 (suspensión voluntaria) · Art. 27 (medidas) · Art. 22 (competencias)

Artículo 43

Contenido de los certificados electrónicos

Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente información:

  1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
  2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
  3. Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
  4. Las fechas de inicio y vencimiento del período de vigencia del Certificado Electrónico.
  5. La Firma Electrónica del Signatario.
  6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
  7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico.
Nota. El listado funciona como pauta de verificación pericial: la ausencia de cualquiera de estos elementos en el certificado aportado permite cuestionar su conformidad con el Decreto-Ley y, por vía del artículo 18, la presunción de cumplimiento de los requisitos del artículo 16.

Concordancias: Art. 2 (definiciones) · Art. 38 (alcance) · Art. 39 (vigencia)

Artículo 44

Certificados electrónicos extranjeros

Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Nota. Norma de considerable impacto práctico. Los documentos suscritos mediante plataformas internacionales de firma electrónica, de uso corriente en la contratación transfronteriza, no acceden a la eficacia reforzada del capítulo si su certificado no está garantizado por un proveedor acreditado en Venezuela. La consecuencia no es la ineficacia del documento, sino su desplazamiento al régimen de valoración por sana crítica, con la carga probatoria que ello supone. En operaciones con contraparte extranjera donde se prevea litigio en Venezuela, esta previsión debe considerarse al elegir el mecanismo de firma.

Concordancias: Art. 17 (sana crítica) · Art. 24 (tasas) · Art. 34 (actividades) · Art. 32 (acreditación)

Capítulo VIII — De las sanciones

Artículo 45

A los proveedores de servicios de certificación

Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.

Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.

Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

Concordancias: Art. 31 (requisitos) · Art. 35 (obligaciones) · Art. 46 (agravantes) · Art. 49 (procedimiento)

Artículo 46

Circunstancias agravantes y atenuantes

Son circunstancias agravantes:

  1. La reincidencia y la reiteración.
  2. La gravedad del perjuicio causado al Usuario.
  3. La gravedad de la infracción.
  4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son circunstancias atenuantes:

  1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
  2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor en su descargo.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.

Concordancias: Art. 45 (sanciones) · Art. 47 (prescripción)

Artículo 47

Prescripción de las sanciones

Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor.

Concordancias: Art. 45 (sanciones) · Art. 49 (procedimiento)

Artículo 48

Falta de acreditación

Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, alegando tenerla.

Concordancias: Art. 32 (acreditación) · Art. 31 (requisitos) · Art. 49 (procedimiento)

Artículo 49

Procedimiento ordinario

Para la imposición de las multas previstas en los artículos anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concordancias: Art. 45 (sanciones) · Art. 48 (falta de acreditación) · Disposición segunda

Capítulo X — Disposiciones finales

Primera

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda

Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concordancias: Art. 49 (procedimiento ordinario) · Art. 22 (competencias)

Tercera

Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios de Certificación.

Concordancias: Art. 31 (requisitos del proveedor) · Art. 20 (Superintendencia)

Cuarta

La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos.

Concordancias: Art. 3 (adaptabilidad) · Art. 6 (formalidades)

Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190.º de la Independencia y 141.º de la Federación.

Gaceta Oficial N.° 37.148: documento original

Se incorpora el ejemplar digitalizado de la Gaceta Oficial N.° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la que aparece publicado el Decreto N.° 1.204. El documento puede consultarse en el visor y descargarse en formato PDF.

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Ejemplar digitalizado del 28 de febrero de 2001, contentivo del Decreto N.° 1.204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

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Valor probatorio del mensaje de datos en el proceso venezolano

El régimen probatorio del documento electrónico venezolano se construye sobre dos disposiciones que operan en tensión: el artículo 4, que equipara el mensaje de datos al documento escrito, y el artículo 17, que remite a la sana crítica todo aquello que no satisfaga los requisitos técnicos de la firma electrónica. Entre ambos se decide la suerte de la mayor parte de la evidencia digital que llega a los tribunales.

Promoción

El mensaje de datos se promueve como prueba libre. Ello impone al promovente una carga que no existe respecto del documento tradicional: identificar el medio con precisión —cuenta, dispositivo, plataforma, período—, señalar el soporte donde reside el original electrónico e indicar el modo de evacuación que propone. La promoción genérica de «capturas de conversaciones» sin identificación del soporte ni proposición de medio de evacuación es una debilidad que la contraparte aprovechará.

Control y contradicción

La impresión del mensaje recibe el tratamiento de las copias fotostáticas, de modo que puede ser desconocida. Producido el desconocimiento, corresponde al promovente demostrar la correspondencia entre la impresión y el original electrónico, lo que exige acceso al soporte y dictamen técnico. Por esa razón, la estrategia probatoria debe asegurar el resguardo del soporte original antes de la demanda, y no después de la impugnación.

Evacuación y experticia informática forense

La vía habitual de evacuación es la experticia informática, eventualmente combinada con inspección judicial sobre el equipo o la cuenta. El dictamen debe pronunciarse sobre tres extremos: identificación del soporte y método de adquisición; autenticidad e integridad del contenido, acreditada mediante funciones resumen calculadas sobre la copia forense; y correspondencia entre lo adquirido y lo aportado a los autos. La cadena de custodia digital —registro documentado de cada intervención sobre la evidencia desde su adquisición— es lo que permite sostener esas conclusiones frente al contraexamen.

Errores frecuentes

Cuatro se repiten con particular insistencia: aportar únicamente capturas de pantalla, que carecen de los metadatos exigidos por el artículo 8; manipular el dispositivo original antes de la adquisición forense, con la consiguiente alteración de marcas temporales; invocar el artículo 16 cuando el material se ubica en el supuesto del artículo 17; y confundir la certificación electrónica con la fe pública, contra el texto expreso del artículo 38.

Materias relacionadas: valor probatorio de los mensajes de WhatsApp, experticia informática forense sobre correo electrónico, firma electrónica y firma digital certificada, el domicilio electrónico en Venezuela.

Concordancias normativas

  • Código de Procedimiento Civil: régimen de las pruebas libres, por remisión expresa del artículo 4; y régimen de los instrumentos privados y sus reproducciones, aplicable a la impresión del mensaje de datos conforme al segundo aparte del mismo artículo.
  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 236, numeral 8, como base habilitante del Decreto-Ley; disposiciones sobre inviolabilidad de las comunicaciones privadas y acceso a la información personal, concordantes con el artículo 5.
  • Reglamento Parcial del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: Decreto N.° 3.335, publicado en la Gaceta Oficial N.° 38.086 del 14 de diciembre de 2004. Desarrolla la acreditación de los proveedores, el Registro de Auditores y los estándares, planes y procedimientos de seguridad. Fija en un año la duración de la acreditación.
  • Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: aplicable a los procedimientos sancionatorios y a los recursos contra los actos de la Superintendencia, por remisión del artículo 49 y de la disposición final segunda.
  • Ley Orgánica de la Administración Pública: artículo 87, invocado como fundamento del Reglamento Parcial.

Preguntas frecuentes

¿Qué eficacia probatoria tiene un mensaje de datos en Venezuela?

Conforme al artículo 4 del Decreto-Ley, los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación se rigen por lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

¿Equivale una firma electrónica a la firma autógrafa?

El artículo 16 le atribuye la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que permita vincular al signatario con el mensaje de datos, atribuir su autoría y satisfacer tres requisitos: que los datos de generación puedan producirse una sola vez y sean razonablemente confidenciales, que ofrezca seguridad suficiente frente a la falsificación con la tecnología existente en cada momento y que no altere la integridad del mensaje. Si no los cumple, el artículo 17 permite valorarla como elemento de convicción conforme a las reglas de la sana crítica.

¿Qué valor tiene la impresión en papel de un correo electrónico?

El segundo aparte del artículo 4 le atribuye la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas. En consecuencia puede ser desconocida por la contraparte, y quien la promueve deberá acreditar su correspondencia con el original electrónico mediante acceso al soporte y experticia informática.

¿Tiene validez un contrato celebrado por medios electrónicos?

Sí. El artículo 15 permite que las partes acuerden que la oferta y la aceptación se realicen mediante mensajes de datos, y el artículo 6 establece que la exigencia legal de firma autógrafa queda satisfecha cuando el mensaje tiene asociada una firma electrónica. Ello no dispensa del registro público ni de la autenticación cuando la ley los exige, según el tercer aparte del artículo 1.

¿Un certificado electrónico otorga fe pública?

No. El artículo 38 dispone expresamente que el certificado electrónico garantiza la autoría de la firma y la integridad del mensaje, pero no confiere la autenticidad o fe pública que la ley reserva a los funcionarios públicos.

¿Valen en Venezuela los certificados electrónicos emitidos en el extranjero?

Conforme al artículo 44, únicamente si están garantizados por un proveedor de servicios de certificación acreditado en Venezuela. En caso contrario carecen de la eficacia reforzada del capítulo, aunque pueden valorarse como elemento de convicción conforme a la sana crítica.

¿Dónde se publicó la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas?

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 37.148, del 28 de febrero de 2001, mediante el Decreto N.° 1.204 del 10 de febrero de 2001.

Fuente y verificación

El texto reproducido corresponde al publicado en la Gaceta Oficial N.° 37.148. Puede contrastarse con el ejemplar difundido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, con la versión de la Organización de los Estados Americanos en el marco del MESICIC y con el repositorio de Tu Gaceta Oficial.

Raymond Orta Martínez, abogado y perito informático forense

Raymond Orta Martínez

Abogado especialista en derecho procesal y mercantil. Perito grafotécnico e informático forense. Presidente de SIPDO-Venezuela.

Última revisión del contenido: 8 de agosto de 2026

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